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T 1100102030002012-00931-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce + Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00931-00 Se decide la acción de tutela promovida por Froilan Esquivel contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Ibagué y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y a una recta administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra. En consecuencia, pretende se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir un fallo acorde con la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 y las normas aplicables a los procesos hipotecarios. [Folio 55] B. Los hechos 1.

En contra de la accionante el Banco BBVA instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 15] 2. En el citado trámite se profirió sentencia el 6 de marzo de 2006, que ordenó continuar la ejecución contra el ejecutado. [Folio 20] 3. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de julio de 2008. [Folio 34] 4.

Posteriormente, el reclamante reemplazó su apoderado judicial, razón por la cual la Juez accionada se declaró impedida para seguir conociendo el asunto. [Folio 44] 5. El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito avocó el conocimiento del asunto. [Folio 75] 6. Por cuanto en sentir del reclamante, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia contienen defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento de las normas constitucionales aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, interpuso esta acción de tutela.

C. El trámite de la instancia 1. El 3 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 65] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.

Dicho requisito, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de marzo de 2006, que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 7 de julio de 2008.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de seis años desde que se dictó la providencia que ordenó continuar la ejecución adelantada contra el actor; y cuatro años desde que se profirió el fallo de segundo grado que confirmó esa decisión. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00931-00