Micelio
T 1100102030002012-00928-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 663 de 1993Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00928-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Clara Maritza Pardo Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Hilda González Neira, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de propiedad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2011, dictada en el proceso ordinario que adelantó contra Aseguradora Colseguros S.A. En consecuencia, solicita ordenar a la colegiatura accionada “…rehacer su fallo acatando las normas desatendidas ” (fl. 50, cdno. Corte). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Clara Maritza Pardo Baquero, celebró un contrato de seguro con Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de amparar el vehículo tracto-camión de servicio público, de placas UFJ 603. A raíz del siniestro sufrido por el citado automotor, la mencionada señora presentó la correspondiente reclamación ante la compañía aseguradora, quien la objetó argumentando que después de celebrado el contrato de seguro, la nombrada había vendido el 50% de los derechos de propiedad sobre el vehículo, sin dar aviso a la compañía, lo que conllevaba la extinción automática del contrato de seguro, conforme a lo previsto en el artículo 1107 del Código de Comercio.

Debido a ello, Clara Maritza Pardo Baquero instauró proceso ordinario contra Colseguros S.A. por incumplimiento contractual, en el que la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de mérito denominada “extinción del contrato de seguro por transferencia del bien asegurado”, con fundamento en que no se dio aviso a la aseguradora de la venta efectuada por la demandante del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien asegurado.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2011 dictó sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la demandada pagar el 50% del valor asegurado, más los correspondientes intereses moratorios. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante fallo de 7 de diciembre de 2011, para en su lugar, declarar prósperas las excepciones de mérito propuestas.

Acusa la decisión del Tribunal de desconocer la sentencia de 24 de mayo de 2000 (exp. 5349) de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque contrario a las directrices allí señaladas, concluyó que “el fin del artículo 1107 es el de proteger a las aseguradoras del llamado riesgo moral (…)” (fl. 44, cdno. Corte), cuando la interpretación de la Corte estableció una coherencia con el artículo 1086 del Código de Comercio, al disponer que el interés asegurable debe existir en todo momento desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.

De otra parte, enfatiza que el ad quem incurrió en “ abierta y total inaplicación ” de los artículos 41 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 101 de la Ley 510 de 1999, al desconocer que los intermediarios de seguros representan a las aseguradoras al momento de recibir los avisos o comunicaciones dirigidas por los asegurados, más aún cuando en el caso concreto el representante legal de la sociedad demandada, “al contestar la pregunta de cual era el procedimiento implementado por la aseguradora para avisar de estas circunstancias, manifestó que esta clase de comunicaciones se les deben efectuar a través del intermediario” (fl. 47, cdno. Corte).

Aunque se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal con auto de 20 de enero de 2012 negó la concesión del mismo (fls. 33 a 36, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso objeto del reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Sobre el amparo se pronunció la Sala de Decisión querellada, por intermedio de la magistrada ponente, quien manifestó que la decisión cuestionada es “producto del análisis del supuesto fáctico acreditado, del normativo, jurisprudencial y doctrinal aplicable a la situación sometida a consideración respecto de la vigencia o no del contrato de seguro ‘para el momento del siniestro’ por razón de la transferencia parcial del derecho de propiedad del vehículo sobre el que recaía el seguro, tema sobre el cual versó ‘toda la controversia planteada desde el inicio mismo de la litis’ y en el que se tuvo en cuenta la adecuación del actuar del asegurado, al consagrado por el art. 1107 del C de Co., relacionada con el aviso oportuno del tal hecho al asegurador (…)” (fls. 64 y 65, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyo carácter subsidiario y residual impide sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, y los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En la sentencia materia de censura, el colegiado tras advertir que la discusión se cernía en la vigencia del contrato de seguro para el momento de la ocurrencia del siniestro, acaecido el 21 de septiembre de 2007, consideró que “ del análisis del material probatorio recaudado en el trá mite” (fl. 25, cdno. Corte), era claro que la demandante no acreditó que hubiera dado aviso a Colseguros S.A., dentro del término previsto en el artículo 1107 del Código de Comercio, sobre la transferencia parcial del vehículo asegurado.

En ese sentido, otorgó a los hechos de la demanda el alcance de confesión, específicamente a la manifestación formulada en el sentido de que la transferencia del bien asegurado se comunicó mediante la entrega de copia de la nueva carta de propiedad a un funcionario de Asegucol, quien ofició como intermediario para la suscripción de la respectiva póliza, a más de que tampoco existía “evidencia de que la aseguradora demandada hubiese autorizado a la demandante a realizar la notificación referida a la sociedad intermediaria, ni mucho menos que hubiese consentido expresamente –en el contrato o estipulación posterior- la transferencia citada” (fl. 26, cdno. Corte).

Bajo esa perspectiva el ad quem encontró desacertada la consideración del juez a quo “según la cual la demandante no estaba en la obligación legal de informar a la demandada sobre la transferencia de una parte del bien asegurado ” (fl. 27, cdno. Corte), por conllevar tal interpretación “ un abierto desconocimiento del precepto contenido en el artículo 1107 referido ” e inadvertir “que el contrato de seguro es un vínculo, por regla general, intuitu personae (…)” (fl. 27, cdno. Corte).

Tales apreciaciones del operador judicial resisten al ataque emprendido en el escrito de tutela, si se tiene en cuenta que el punto determinante en la definición del litigio no lo constituyó en sí la representación de las aseguradoras en cabeza de sus intermediarios, como lo pretende hacer ver la accionante, sino la ausencia de prueba acerca de que la sociedad a la cual la demandante atribuye el carácter de intermediaria, realmente lo tuviera en la colocación del seguro que nos ocupa, circunstancia que a juzgar por lo que devela el expediente contentivo del proceso ordinario ofrece motivos de duda.

A este respecto conviene anotar que el testigo Dagoberto Estupiñán Rueda declaró que Asegucol no realizó la intermediación en el contrato de seguro objeto del proceso, sino que fue él como persona natural, y que no es socio de la mencionada sociedad, funcionario, ni representante legal (fl. 145, cdno 1). De cualquier manera la inconformidad de la peticionaria del resguardo no trasciende al ámbito ius fundamental, porque más allá de lo que la ley establezca en torno a la representación de los intermediarios de seguros y los efectos de sus actuaciones en la actividad aseguradora, se evidencia una falencia de prueba respecto de quien en el caso concreto fungió en esa calidad.

Así mismo, resulta irrelevante el ataque fundado en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial citado por la actora constitucional, por cuanto el caso de ahora difiere en sus matices al que presenta la referida sentencia, en la cual, en lo pertinente, se planteó la extinción del contrato de seguro a partir de la adquisición de la mayoría de las cuotas sociales de la sociedad asegurada.

En suma, aunque el sentido de la providencia no se avenga al interés o interpretación de la impugnante en modo alguno la convierte en caprichosa o arbitraria, ni le permite acudir con éxito a este mecanismo excepcional, el cual no está concebido “ …para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Coherente con lo anterior se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00928-00