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T 1100102030002012-00925-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00925-00 Se decide la acción de tutela promovida por Oscar Ramírez Acosta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, al proferir sentencia en su contra, desatendiendo que la prescripción alegada por su contraparte fue interrumpida. Pretende, en consecuencia, se dicte fallo por el Tribunal sin atender ninguna de las actuaciones que se declararon nulas, a efectos de definir lo relativo a la interrupción aducida.

B. Los hechos 1. El 9 de agosto de 1996, Horacio Ramírez Salazar presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los herederos determinados e indeterminados de Fanny Barrios de Mazuera para hacer exigible la obligación contenida en el contrato de mutuo celebrado mediante la escritura pública No. 2602 de 23 de junio de 1988, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 34] 2.

El juzgado libró mandamiento de pago el 24 de junio de 1999 y dispuso su notificación a los ejecutados. [Folio 3] 3. Notificado de la anterior providencia, uno de los demandados solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en que se dictó la orden de apremio sin notificar previamente la existencia del título ejecutivo a los herederos indeterminados de Fanny Barrios de Mazuera. [Folio 21] 4.

La petición anterior fue acogida por el juez, que en proveído de 29 de junio de 2004 declaró la nulidad del proceso a partir del mandamiento ejecutivo inclusive, y ordenó que se surtiera el trámite de notificación omitido. [Folio 22] 5. Las diligencias para la intimación de los ejecutados fueron realizadas incluso hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual el juez dispuso que estas no se continuaran, en razón de que el inmueble gravado con la hipoteca tenía nuevo propietario contra el cual debía dirigirse la acción. [Folio 23] 6.

En ese mismo proveído, se libró mandamiento de pago contra Sociedad Banca de Inversiones y Transportes S.A. en su condición de titular del derecho de dominio sobre el bien perseguido en la ejecución. [Folio 23] 7. A través de auto de 22 de enero de 2010, se aceptó la cesión de crédito efectuada a favor del accionante. [Folio 4] 8. La ejecutada formuló excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción de la acción ejecutiva.

Con dicho acto se le tuvo notificada por conducta concluyente a partir del 29 de junio de 2010. [Folio 7] 9. Cumplido el trámite del proceso, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009, el juez declaró probada la exceptiva de prescripción propuesta por la demandada. [Folio 9] 10. La anterior decisión fue apelada por la ejecutante, lo que provocó el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo de 2 de febrero de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 18] 11.

La demandante instauró esta queja constitucional por considerar que los juzgadores de instancia, desconocieron que la acción no está prescrita, toda vez que se interrumpió el fenómeno extintivo con la presentación de la demanda, atendida la fecha del mandamiento de pago y la de su notificación a la ejecutada. [Folio 45] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de tres de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Juzgado y el Tribunal accionados, en ejercicio de su atribución legal, realizaron una interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en el trámite surtido en el proceso, adoptaron decisiones que no pueden calificarse de caprichosas o arbitrarias.

En efecto, el juez del conocimiento analizó los hechos aducidos por las partes y las actuaciones desplegadas por estas en el juicio, y de dichos elementos derivó la procedencia del medio exceptivo, porque, según expuso, la presentación del libelo incoativo no tuvo la eficacia pretendida por la demandante, en cuanto a interrumpir el término prescriptivo.

Por su parte, el Tribunal al decidir la apelación formulada por el promotor del amparo, advirtió que la demandada se notificó del mandamiento de pago cuando se hallaba consumada la prescripción de la acción ejecutiva, sin que ese modo de extinción se hubiere interrumpido de alguna manera. Bajo ese razonamiento, resolvió confirmar la sentencia recurrida. 3.

En ese orden, las determinaciones adoptadas por los juzgadores que conocieron el litigio, no se evidencian infundadas, como tampoco la conclusión a la que arribaron deviene absurda, circunstancias que descartan la procedencia del amparo impetrado por el accionante. Es palmario que la alegación del solicitante de la protección se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico expuesto por los falladores de instancia, el que pretende anteponer a aquel, a través del mecanismo excepcional, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar el amparo de los derechos invocados por el reclamante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00925-00