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T 1100102030002012-00924-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 519 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00924-00 Se decide la tutela interpuesta por B.B.V.A. Colombia S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados Francisco Javier Delgado Castro y Clara Imelda Castillo García.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del juicio verbal de regulación y pérdida de intereses que en su contra adelantaron Francisco Javier Delgado Castro y Clara Imelda Castillo García, por cuanto en la misma se le ordenó reintegrar los “intereses” legítimamente cobrados a los deudores, y además se dispuso que debería pagarles réditos sobre la anterior suma, “cohonestando un enriquecimiento injustificado e ilegal a favor de los demandantes”.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 129 a 135): a.-) Que en ejercicio de la acción consagrada en el parágrafo segundo, numeral octavo, del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, fue demandado por las mencionadas personas, quienes reclamaron la devolución de todos los dineros que cancelaron por concepto de “intereses” en el crédito de vivienda que pactaron con el banco, así como las sanciones contempladas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990. b.-) Que en audiencia celebrada el 14 de diciembre pasado, el Tribunal encartado emitió fallo en el referido asunto, por cuya virtud revocó el del a-quo desestimatorio de las aspiraciones del libelo introductor, y en su lugar, lo sancionó cinco veces, así: 1° a reintegrar once millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos noventa y cuatro pesos con treinta y tres centavos ($11.862.794,33), a título de dineros que percibió por intereses ajustados a derecho; 2° a devolver setecientos cincuenta y cinco mil novecientos un pesos con cincuenta y ocho centavos ($755.901,58) como suma cobrada en exceso; 3° a cancelar los réditos corrientes sobre los precitados montos a partir del 3 de enero de 2000; 4° a pagar un millón quinientos once mil ochocientos tres pesos con dieciséis centavos ($1.511.803,16), resultado de duplicar lo percibido de más; y 5° sufragar los “intereses” respecto de la anterior cantidad hasta que se produzca el pago. c.-) Que la determinación relacionada constituye una vía de hecho, al aplicar de manera “equivocada, contradictoria e impertinente” los artículos 884 del estatuto mercantil y 72 de la Ley 45 de 1990, lo que ocasionó múltiples condenas por un mismo hecho, cuando solo era viable la del último canon.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Corporación censurada manifestó que la sanción de la que se queja el accionante obedece a una interpretación razonable de lo que consagra el artículo 884 del Código de Comercio, el cual contempla en estos eventos la pérdida de “todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”; en lo que tiene que ver con los réditos reconocidos sobre las condenas impuestas, expresó que en su fallo explicó que “No podrá afirmarse que lo aquí dispuesto equivale a reconocer intereses sobre intereses del modo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, puesto que aquí se conceden a favor de los deudores como consecuencia de una sanción legal que se aplica a las sumas pagadas por ellos durante varios años en unas obligaciones de dinero, y habida consideración de que las limitaciones consagradas por la ley a ese respecto obran respecto de obligaciones en donde el acreedor de capital e intereses pretenden que estos a su vez produzcan réditos, hipótesis que no corresponde al caso presente” (folios 143 a 145).

Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la sentencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad financiera accionante, al imponerle varias condenas por el cobro excesivo de intereses en un crédito de vivienda de interés social. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Francisco Javier Delgado Castro y Clara Imelda Castillo García formularon demanda contra el Banco B.B.V.A. Colombia S. A., para que previo el trámite del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses, se declare que la entidad financiera cobró réditos en exceso, y que como consecuencia de ello, se le apliquen las sanciones previstas en el artículo 884 del Código de Comercio y la Ley 45 de 1990, además de que se le ordene “pagar los intereses generados a partir del cobro en exceso” (folio 52). b.-) Que en audiencia de 14 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia en el mencionado juicio, en la que resolvió infirmar el fallo de primer grado, desestimatorio de las súplicas del escrito introductor, y en su lugar declaró que la demandada “a partir del 23 de diciembre de 1999, cobró intereses en exceso del límite previsto en la ley”.

Como consecuencia dispuso que el Banco reintegre a su contraparte “la suma de $12.618.695,91, correspondiente a la totalidad de los intereses cobrados en el periodo en el que se verificó el cobro excesivo…respecto de la cual deberán pagarse intereses corrientes a las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera, a partir del 3 de enero de 2000 hasta la fecha de esta sentencia”; y que pague “$1.511.803,16, por efectos de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, el exceso calculado en la cantidad de $755.901,58 incrementado en otro tanto”, con la prevención de que sobre el precitado monto “habrán de liquidarse intereses corrientes a las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera” (folios 9 a 45). 4.- Prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Como se dejó consignado anteriormente, la tutela contra providencias judiciales es, en línea de principio, improcedente, habida cuenta de la independencia y autonomía que constitucional y legalmente se le reconoce a los jueces en su labor de administrar justicia; la excepción, como debe serlo, se presente, según el precedente reiterado de esta Corporación, en aquellos casos en los que el funcionario accionado profiere decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que han dado en llamarse vías de hecho, y que se estructuran, básicamente, por carecer el juez de competencia, por apartarse del procedimiento establecido, por aplicar o interpretar incorrectamente una norma o por un incurrir en un protuberante yerro de valoración probatoria. b.-) Las consideraciones del Tribunal que le llevaron a imponer las condenas que se controvierten por vía de amparo, se sintetizan así: 1° Las sanciones por cobro excesivo de rédito previstas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, se predican igualmente frente al límite señalado por la ley o la autoridad monetaria para los créditos de vivienda de interés social. 2° Estos últimos tienen, desde la misma Ley 546 de 1999, un tope máximo en la tasa de “interés” del 11% efectivo anual, siendo esa la pauta para determinar si se accede o no a lo pretendido. 3° Es punto pacífico en el proceso que el mutuo de que se trata lo fue para la adquisición de VIS, y que la entidad financiera, aún con posterioridad de la precitada ley, ha cobrado y liquidados los “intereses” al 12% e. a., como consta en los extractos bancarios y los históricos de pagos, “con lo cual es evidente que el cobro de intereses a partir del 23 de diciembre de 1999 excede en un 1% el límite legal previsto para los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social”. 4° Por lo anterior, el banco acreedor se hace merecedor, de un lado, a la pérdida de todos los intereses cobrados en el período afectado por la irregularidad, según el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 519 de 1999, materializada en la devolución de lo cancelado; y del otro a la sanción del canon 72 de la Ley 45 de 1990. 5° La suma que percibió la entidad crediticia por intereses ascendió a doce millones seiscientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con noventa y un centavos ($12.618.695,91); lo que debía recibir a la tasa del 11% eran once millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos noventa y cuatro pesos con treinta y tres centavos ($11.862.794,3); y el exceso resultante ascendió, de tal manera, a setecientos cincuenta y cinco mil novecientos un pesos con cincuenta y ocho centavos ($755.901,58). 6° De contera, deberá la demandada pagar a los deudores dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia doce millones seiscientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con noventa y un centavos ($12.618.695,91), “respecto de la cual habrán de pagarse intereses corrientes”; y un millón quinientos once mil ochocientos tres pesos con dieciséis centavos ($1.511.803,16), “por efecto de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990…sobre dicho excedente habrán de liquidarse intereses corrientes”.

Transcurridos los seis días otorgados, “se causarán intereses moratorios sobre las sumas anteriores”. c.-) En los términos expuestos, para la Sala este es uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, dado que el Tribunal acusado, en su sentencia, le dio al proceso verbal de “reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes”, un alcance que evidentemente no previó el legislador, pues, el mismo, no está instituido para que en la sentencia que lo termina, se ordene la devolución o reintegro de sumas canceladas por réditos cobrados en exceso.

Al respecto, la Corte ha precisado que: “la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto” (sentencia de casación de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400, reiterada el 25 de agosto de 2008, exp. 01056-00). d.-) Igualmente, en su veredicto la Corporación acusada realizó una inadecuada interpretación de los artículos 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, y 72 de la Ley 45 de 1990, pues, ignoró que de acuerdo con la propia jurisprudencia de esta Corporación, cada uno de ellos detenta sus propias características, regulan supuestos de hecho diferentes y contemplan diversas consecuencias jurídicas, siendo el último precepto, propio de las situaciones en las que los topes de los intereses se determinan por la ley o por la autoridad monetaria.

En tal sentido, indicó la Sala en sentencia de tutela de 4 de mayo de 2004, exp. 2004-40081-01: “El art. 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó al art. 884 del C. de Comercio, expresamente dejó a salvo lo preceptuado en el art. 72 de la Ley 45 de 1990. Eso y no otra cosa es lo que quiere decir la expresión “sin perjuicio” que aquella norma emplea y en la que se contempla la hipótesis de negocios mercantiles en los que se deben pagar réditos de un capital, pero las partes no especificaron por convenio el correspondiente interés. En la segunda de las disposiciones citadas se comprenden los casos en que los límites a los intereses son “fijados en la ley o por la autoridad monetaria”, que, constitucionalmente, lo es la Junta Directiva del Banco de la República (art. 372 C.P.).

En otras palabras, el art. 72 no se subsumió en el 111, cada uno continuó conservando su propia individualidad, regulan supuestos de hecho diferentes y prevén distintas consecuencias jurídicas. No hay lugar, entonces, a formular reparo alguno a la Sala accionada por la aplicación en el caso sometido a su consideración, del art. 72 de la ley 45 de 1990, toda vez que el interés máximo correspondiente al mutuo celebrado entre los accionantes y el Banco Andino se encontraba regulado por la Resolución Externa No.14 de septiembre 3 de 2000, originaria de la Junta Directiva del Banco de la República.

Hicieron bien los Magistrados contra los que se dirige la acción de tutela cuando, una vez concluyeron que el Banco Andino había excedido la tasa máxima que según dicha Resolución podía cobrar a Ana Cristina Sierra de Lombana y a Edgar Lombana Trujillo, impusieron a la entidad financiera la sanción prevista en el art. 72 de ley 45 de 1990.

Carece, por consiguiente, de fundamento la solicitud de los actores en cuanto demandan el decreto de una sanción adicional, como es la contenida en el art. 111 de ley 510 de 1999”. e.-) Para finalizar, debe quedar claro que si bien el Tribunal desplegó una labor de interpretación de los preceptos en cuestión, la misma no puede ser acogida por la Corte como un criterio razonable, porque tratándose de cánones en los que se imponen sanciones, la discreta autonomía del juez no puede llegar al extremo de ignorar el alcance que a las preceptivas le han dado las autoridades ubicadas en vértice de la jerarquía jurisdiccional. f.-) En armonía con lo discurrido, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso de la reclamante, para que la autoridad accionada vuelva a fallar el asunto, reexaminándolo integralmente a partir de los anteriores lineamientos, y reparando, igualmente, en las autorizaciones, limitaciones y prohibiciones que en materia de cobro de intereses, su pérdida y sanciones prevé la legislación. 5.- De conformidad con lo expuesto, se conferirá la protección suplicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro el término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su fallo de 14 de diciembre de 2011 y volver a convocar a audiencia a las partes, proceda a resolver la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia sobre el alcance del proceso verbal en comento y la naturaleza de cada una de las sanciones consagradas en los cánones citados.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00924-00