CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00921-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gratiniano Joya Sandoval contra los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que considera vulnerados por los juzgadores que conocieron de los procesos reivindicatorio y de pertenencia en que fue parte, al proferir sentencia desfavorable a sus aspiraciones.
B. Los hechos 1. El accionante instauró una demanda de pertenencia contra María Elena González de Guerrero sobre el inmueble localizado en la carrera 9 A No. 182 A 96 de la ciudad de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 83] 2. Agotado el trámite del proceso, el 18 de febrero de 2009 se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 83] 3.
Contra la anterior decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 20 de noviembre de 2009 que dispuso El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que en sentencia de 1° de junio de 1995, acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó rehacer la partición; cancelar el registro de la sentencia aprobatoria de esta y el de la venta hecha por la cónyuge del causante. [Folio 33] 5.
Recurrida la anterior decisión por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo dictado el 26 de marzo de 1996. [Folio 46] 6. Ante la muerte del heredero, Edna Mireya Parga Castrillón como hija suya, inició acción para rehacer la partición y como resultado de ello, en sentencia de 25 de abril de 2000, se aprobó la adjudicación a su favor del 50% del inmueble. [Folio 64] 7.
Sostiene la actora que no ha sido posible registrar esa decisión, porque la sociedad Hermanos Baena Correa Ltda. aparece como titular de la propiedad del bien, de ahí que solicitó al juzgado accionado, cancelar el registro de la venta efectuada a esa persona jurídica, petición que fue negada en auto de 26 de noviembre de 2010. [Folio 92] 8.
Nuevamente, la promotora del amparo, presentó memorial en el mismo sentido del anterior y el juez en decisión de 17 de enero de 2011, le indicó que debía acatar lo resuelto. [Folio 96] 9. En respuesta al oficio dirigido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que se solicitaba la orden para cancelar la anotación que corresponde a la última venta efectuada sobre el bien, el juzgado en auto de 1° de febrero de 2012, dispuso negar lo pedido. 10.
Por considerar la tutelante que tanto el juzgado como el tribunal omitieron pronunciarse sobre la pretensión de la demanda relativa a la cancelación de los títulos inscritos luego de que se aprobara el trabajo inicial de partición, instauró esta queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veintiséis de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de petición de herencia; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 107] 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice dicha actuación, en tanto la protección que con ella se busca, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sobre el punto, ha precisado la Sala que: “… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 2.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión que considera transgresora y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho de orden fundamental. 3. En el caso que es objeto de estudio, la enunciada inmediatez de la tutela no fue respetada por la accionante, porque la omisión que reprocha a los juzgadores de instancia tuvo lugar en las sentencias que profirieran el 1° de junio de 1995 y el 26 de marzo de 1996, lo que significa que la acción se promovió después de doce años de la emisión del fallo dictado por el Tribunal, sin que se encuentre justificada su tardanza.
Idéntica situación se presenta respecto de las providencias emanadas del Juzgado Doce de Familia que negaron lo solicitado por la promotora del amparo, esto es, las dictadas el 26 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, porque además de que en su contra no se interpuso recurso, no se promovió el trámite constitucional dentro de un tiempo razonable, porque entre estas y la presentación del reclamo que ahora se decide, han transcurrido más de 13 meses desde el último auto mencionado. 4.
En lo referente a la determinación adoptada por el juez el 1° de febrero de 2012, la solicitante no ejerció los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento para controvertirla, de modo que ahora no puede acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, porque dado su carácter eminentemente subsidiario, es claro que no es una herramienta instituida para reemplazar a los jueces en el conocimiento de los asuntos litigiosos y en la adopción de las decisiones que les corresponde emitir. 5.
En las condiciones reseñadas, lo pedido en esta instancia es improcedente, de ahí que será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00921-00