CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00911-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. Las citadas interesadas, obrando a través de apoderado especial, solicitan amparo de naturaleza constitucional pues consideran que los funcionarios judiciales arriba mencionados incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ exponen, como fundamento de la acción de tutela, que a la sucesión intestada de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (Valle), ellas y otros interesados concurrieron invocando la calidad de hijos de la causante. Agregan que a ese asunto también se presentó el señor KHAMIS A. SAYEGH A. en su condición de cónyuge sobreviviente de la citada de cujus.
Manifiestan que dentro de esas diligencias judiciales, luego de que se ordenara rehacer el trabajo de partición efectuado, el funcionario del conocimiento lo aprobó mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de junio de 2002 “REVOCA (…) y en su lugar dispone: a)- DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA Y DÉCIMA (…) [y] CONCEDER a la partidora un término de treinta (30) días para la elaboración de la nueva partición”, incurriendo con esa decisión en un proceder que “consuma una clara y evidente vía de hecho”, dado que (i) se apoyó “en normas evidentemente inaplicables al caso”, (ii) resolvió sin “apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta sus decisiones”, (iii) “reviv[ió] etapas del proceso que se encontraban clausuradas”, y (iv) “actu[ó] (…) por fuera del procedimiento establecido para el caso en particular” (fls. 387 al 389).
Las accionantes afirman que “la partidora (…) presenta el 5 de octubre de 2005, por tercera vez la partición rehecha, siguiendo los [citados] lineamientos del Tribunal”, y en tal virtud el Juzgado acusado emite sentencia aprobatoria de ese particular trabajo, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2007, y el recurso de casación que se interpuso contra ese fallo de segundo grado fue declarado desierto a través de proveído que se confirmó el 16 de septiembre de 2010.
Las promotoras de la petición de amparo constitucional a continuación indican que al “margen de las irregularidades que campean en la actuación y como último recurso para evitar un agravio mayor, (…) solicita[ron] al Juez de conocimiento (…) la practica de UNA PARTICIÓN ADICIONAL, con el objeto de inventariar la recompensa que existe a favor de la cónyuge fallecida BANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, hoy de sus herederos, sobre las cuotas o partes de interés social que poseía en la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA., (…) [pero] en auto de 13 de abril de 2011 [se] NIEGA adelantar el procedimiento de la partición adicional y la apelación subsidiaria que se interpuso contra esa decisión fue inadmitida por el Tribunal competente a través de proveído que el 8 de febrero de 2012 se mantuvo incólume ante el recurso de súplica que la parte interesada oportunamente interpuso. 3.
Solicitan, en consecuencia, que “se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y [que] cese la vulneración acaecida por la expedición [del fallo] (…) de fecha 18 de junio de 2002 y demás actuaciones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (…) y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA, (…) [para] ponerle fin a la actuación judicial expedida en contravía del ordenamiento legal” (fl. 390). 4.
El 2 de mayo de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad en este escenario excepcional las acusaciones formuladas el 26 de abril de 2012 por el apoderado especial de las señoras BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ (fl. 392), respecto de la temática resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de junio de 2002 en el proceso de sucesión intestada de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, toda vez que las citadas interesadas acudieron tardíamente a presentar la acción de tutela.
La Corte no soslaya que ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero es de rigor reiterar que, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada decisión -más de nueve (9) años-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo constitucional presentada contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira que denegó la solicitud de partición adicional formulada en el interior del proceso de sucesión arriba indicado, la Sala evidencia que al proferir esa puntual decisión, dicho funcionario judicial no incurrió en una conducta arbitraria o caprichosa, tampoco claramente enfrentada al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La precedente conclusión se fundamenta en que el juzgador arribó a la cuestionada negativa con fundamento en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acaecido en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en el proveído de 26 de septiembre de 2011 (fls. 344 y 345), la oficina judicial competente, luego de advertir que en “el proceso de sucesión de la causante BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH el último trabajo de partición (…) [fue] aprobado mediante sentencia que a la fecha esta mas que ejecutoriada (…), no es viable acudir al trámite regulado en el artículo 620 [del C. de P. C.], por cuanto el mismo, tal como está contemplado, implica la realización de una partición completamente nueva e independiente de la primera realizada, a la cual no puede afectar de manera alguna”.
Sostuvo que otro “es el escenario jurídico si el nuevo bien aparecido fueran las mencionadas cuotas o parte de interés social, caso en el cual sí procedería la partición adicional, pues la etapa de inventarios y avalúos propia de dicho trámite, permitiría la inclusión de la recompensa respectiva como un pasivo de la sociedad, de tal suerte que existiendo el capital denunciado podría del mismo hacerse la deducción respectiva para hacer el pago correspondiente al cónyuge acreedor, situación que en manera alguna entraría a modificar la partición primigenia, pues se estaría ventilando la existencia de un bien completamente ajeno a la misma”.
En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al Juzgado acusado para no acceder a la petición de partición adicional presentada, por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 620 del C. de P.C., se observa que al margen del criterio legal que la Sala pudiera tener en esa puntual materia, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que aquél Juez hubiera obrado con arbitrariedad, antojo o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuerda la Corte que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva y favorable valoración de la cuestión examinada, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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