CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00907-00 Se decide la tutela interpuesta por Álvaro Enrique Hurtado Ortiz y Ligia Ampara López Niño frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados Clara Inés Quintero de Restrepo, María del Pilar Restrepo Quintero, y Juan David y Felipe Restrepo Quintero.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al dictar la sentencia de 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual revocó la del a-quo, estimatoria de las pretensiones principales, para en su lugar acoger las subsidiarias dentro de la demanda ordinaria que ellos formularon contra Clara Inés Quintero de Restrepo y María del Pilar Restrepo Quintero, esta última en nombre propio y como representante legal de los menores Juan David y Felipe Restrepo Quintero.
III.- Apoyan la protección solicitada con base en los siguientes hechos (folios 1 a 17 del cuaderno de la Corte): a.-) Que frente a la decisión de primera instancia dictada dentro del aludido pleito, los allí accionados interpusieron recurso de apelación “en dos escritos diferentes”, con lo que se “violaron todas las técnicas procesales y sustanciales que regulan la materia”. b.-) Que cada uno de los documentos con los que se pretendió sustentar la alzada resultan contradictorios, pues, mientras que en uno se acepta que el negocio jurídico objeto del litigio es una oferta mercantil, en el otro se desdice de tal naturaleza. c.-) Que la circunstancia anotada era suficiente para ratificar en su integridad la providencia impugnada, toda vez que el juez no podía reconstruir con los dos pliegos un “tercer argumento apelatorio”. d.-) Que las consideraciones de la sentencia de segundo grado “rayan con lo ridículo”, toda vez que la oferta mercantil que celebraron las partes se equiparó a un contrato de promesa, “para llegar a la absurda, necia y negligente conclusión que el contrato es inexistente”, aspecto este último que no es congruente con los términos del libelo inicial. e.-) Que el ad-quem dio por no demostradas las mejoras plantadas en el inmueble, sin valorar las pruebas arrimadas al plenario. f.-) Que respecto a la suma que a su favor ordenó restituir el Tribunal, se aplicaron intereses legales, olvidando que la mencionada es “una transacción eminentemente mercantil, al punto que la misma fue hecha a través de un intermediario comercial”. g.-) Que por el hecho de ser menores de edad algunos de los propietarios del bien materia de negociación, no podía colegirse, como lo entendió la Corporación acusada, que no se “podía celebrar el contrato…pues una cosa es hacerlo y otra cumplirlo”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el respectivo expediente para su revisión (folio 30 del cuaderno de la Corte). La Sala ataca dijo atenerse a los argumentos aducidos en su fallo de 30 de noviembre de 2011 (folio 39). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al revocar la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones principales de la demanda ordinaria en comento, para en su lugar, acceder a las súplicas eventuales. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 7 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso ordinario en mención, en la cual declaró que entre las partes existe una oferta comercial de compraventa de inmueble, y que los demandados están obligados para con su contraparte a “transmitir el derecho de dominio” del bien raíz (folios 265 a 284 del cuaderno 1). b.-) Que el apoderado de los allí accionados apeló la anterior providencia, y posteriormente allegó dos escritos: el primero de “sustentación” y el segundo de “complemento de los alegatos” (folios 5 a 20 del cuaderno del Tribunal). c.-) Que el 30 de noviembre del año pasado, la Sala Civil de Descongestión acusada revocó el veredicto del a-quo, para a cambio conceder las pretensiones subsidiarias, es decir, que ordenó a los convocados devolver a los citantes la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), con su respectiva indexación, y pagar los intereses legales sobre dicho monto desde la fecha de su desembolso hasta su satisfacción. Además, negó el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención (folios 29 a 46). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende el accionante, no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).
Obsérvese, al respecto, que el tema relacionado con los dos memoriales de apelación, supuestamente contradictorios y anti-técnicos, fue tratado a espacio y bajo una perspectiva constitucional por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia, lo que le permitió señalar que “el hecho de haberse presentado dos escritos con argumentos contrapuestos no veda a quien le corresponde revisar la sentencia dictada, sencillamente porque al tener en claro que toda sentencia debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, en el abordaje de los temas no pacíficos y no glosados en el escrito impugnativo, deben entrar estos a verificarse y así llegar a concluir si tales razonamientos corresponden a la realidad demostrada o no”. b.-) Por lo demás, la anterior conclusión no puede reputarse de arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, atiende caros principios superiores como el contemplado en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia judicial deberá podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; adicionalmente, no es viable reprocharse al juzgador de segunda instancia por ejercer la labor de interpretación respecto de actos procesales en principio confusos, toda vez que dicho proceder consulta, en realidad de verdad, el principio de primacía de los sustancial sobre lo meramente formal, consagrado en el canon 228 ibídem. c.-) Ahora bien, el hecho de que el ad-quem le hubiese dado tratamiento de contrato civil de promesa de compraventa al negocio jurídico materia del pleito, y de allí hubiera derivado las consecuencias de “falta de consentimiento” de la promitente vendedora por no suscribir el documento, y la obligación de esta última de restituir indexadas y con intereses legales las sumas entregadas por los promitentes compradores, no estructura yerro alguno pasible de ser enmendado en el escenario de tutela, pues, esa tarea interpretativa, independientemente de lo que manifestaran las partes en sus diferentes actuaciones, está avalada en el texto mismo del acuerdo de voluntades, signado exclusivamente por los aquí reclamantes, que desde el comienzo se intituló “contrato de promesa de compraventa”, y en las cláusulas primera y cuarta consagró, respectivamente: “La promitente vendedora se obliga a vender a los promitentes compradores y estos se obligan a comprar a aquella, la totalidad del derecho y posesión que la primera tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble…” y “El precio acordado para el inmueble objeto del presente contrato de promesa de compraventa es la suma de….”. d.-) Tampoco advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico por preterir la Corporación censurada las pruebas que según los accionantes demostraban su derecho a las mejoras, dado que, precisamente, al valorar conjuntamente los medios de acreditación arrimados al plenario, el juez de la apelación determinó que “Con relación al derecho de retención suplicado por las mejoras solicitadas no puede accederse a tal pedimento, teniendo en cuenta que la parte quien las alegó no las probó irrefutablemente, pues de la experticia practicada dentro del expediente no aparece constancia alguna de quién las realizó, su época de implementación y a cuanto ascendieron, pues nótese que ni siquiera se aportó documental idónea como recibos, copia del contrato de obra y similares que permitieren corroborar que las mejoras demandadas fueron implantadas por los tenedores del bien en la fecha enunciada y en la suma por ellos fijada”. e.-) Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una conclusión diferente a que llegó el Tribunal en todos los aspectos atrás explicados, ello no lleva a inferir, forzosamente, que se está en presencia de una vía de hecho.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00907-00