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T 1100102030002012-00894-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00894-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora AURA MARÍA BOADA BERNAL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. AURA MARÍA BOADA BERNAL, obrando a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que ella instauró contra el señor HERNANDO BODENSIEK SARMIENTO, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en la demanda que dio origen al señalado trámite judicial se solicitó la reivindicación del “establecimiento de comercio (…) ESTACIÓN DE SERVICIO SURTILLANOS”, pero en las sentencias de “primera instancia fechada el 14 de noviembre de 2007 (…) y de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior” de dicha ciudad, se incurrió en un indebido estudio de “lo normado para los procesos de restitución y/o de reivindicación y [en] la no aplicación de los artículos 396 y ss del CPC del Libro 3º de la Sección 1º Título 21 Capítulo I y I, dado que pese a estar reunidos “los requisitos consagrados por la ley”, no se accedió a lo pretendido, ni se condenó “al demandado a pagar los frutos civiles que el mismo establecimiento de comercio haya producido desde noviembre de 2000 hasta su entrega forma”.

La interesada a continuación afirma que con las decisiones emitidas por las autoridades acusadas, “se violó (…) el derecho al debido proceso y [a la] defensa por vía de hecho sustantiva desconociendo normas de rango legal y de dar aplicación a otras indebidamente, y en consecuencia dejando sin ninguna responsabilidad legal al demandado HERNANDO BODENSIEK SARMIENTO, en ocurrencia de un sin número de acontecimientos arbitrarios en menoscabo de los intereses y derechos de la señora AURA MARÍA BOADA BERNAL” (fl. 23, cdno. 1).

Precisa que el Tribunal demandado “confirma la decisión del a quo sin tener en cuenta la valoración integral de las prueba obrantes en el dossier, [por lo que] evidentemente existe falta de apreciación probatoria ( ). En consecuencia no son validos los argumentos de la interpretación jurídica expresada por el Tribunal” (fl. 12). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se revoquen los fallos proferidos en el citado proceso ordinario, para que las autoridades accionadas vuelvan a proferir sentencias “acatando los presupuestos legales y lo normado para los procedimientos reivindicatorios (…) de establecimientos comerciales conforme a la ley comercial y civil” (fl. 19). 4.

El 27 de abril de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el apoderado especial de la señora AURA MARÍA BOADA BERNAL mediante la acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012 (fl. 67), respecto de la providencia emitida el 19 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la accionante contra el señor HERNANDO BODENSIEK SARMIENTO, habida cuenta que la solicitante del amparo procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la sentencia cuestionada -más de veintiséis (26) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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