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T 1100102030002012-00879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00879-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Francisco de Paula Jiménez Lacharme contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistrado sustanciador Gustavo Manuel Jiménez Peralta.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la propiedad y el principio de legalidad, que considera vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2012 decisoria del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 5 de octubre de 2011, que desató el incidente de objeción a los inventarios y avalúos en el trámite de partición adicional de la herencia de la causante Leonic Lacharme de Jiménez, promovido por Francisco de Paula Jiménez Lacharme contra María Fátima del Carmen Jiménez Lacharme.

Solicita, entonces, el accionante anular el auto de 10 de abril de 2012 y ordenar la continuación del proceso, condenando en costas al apelante. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: A raíz del recurso de apelación interpuesto en la mencionada actuación, el Tribunal accionado mediante providencia de 10 de abril de 2012, revocó lo decidido por el Juzgado Segundo de Familia de Montería y declaró próspera la objeción formulada a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la sucesión de Leonic Lacharme de Jiménez.

La decisión del ad quem constituye una vía de hecho, porque “a sabiendas de la existencia física y material de predios de la partición adicional, debidamente respaldados con certificado de libertad y tradición, certificados de Agustín Codazzi y pruebas recaudas en el proceso”, se dio valor probatorio a unas escrituras públicas elaboradas de manera espuria y unilateral por los compradores, que de manera ilegal aumentaron el área de los predios comprados, sin intervención de la vendedora Leonic Lacharme de Jiménez (fl. 2, cdno. Corte), situación que aunque se puso en conocimiento del magistrado sustanciador no la tuvo en cuenta, pues con beneplácito acogió la escritura pública 187 de 21 de febrero de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Montería que aumentó el área en 16 hectáreas y 9.451 metros cuadrados.

Esa área “ supuestamente aclarad a” (fl. 3, cdno. Corte) no ha sido inscrita en el folio matriz del predio identificado con el folio inmobiliario No. 140-6464 de la oficina de registros públicos de Montería, pero la autoridad accionada por su propia voluntad lo desprende a su manera de dicha matrícula. Igual sucedió con la escritura pública de compraventa 1324 de 8 de octubre de 1979 que trata de la venta de 80 hectáreas del mismo predio ‘Las Flores’ a la señora Zunilda Torres de Jiménez, quien también elaboró “ una aclaratoria ” aumentando el área en 9 hectáreas, acogida por el magistrado sustanciador a pesar de su ilegalidad y no aparecer registrada en el citado folio inmobiliario.

De esa manera la Corporación accionada redujo el área aclarada por dichas escrituras en 25 hectáreas, 9.451 metros cuadrados que no han sido registradas en el folio del predio ‘Las Flores’, basándose en que son documentos públicos con pleno valor probatorio, pero sin referirse “en nada a la forma ilegal como fueron elaboradas (…)” (fl. 4, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento protector de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 2.

Examinada la providencia objeto de reclamo constitucional, se observa que en ella el Tribunal accionado, después de establecer el marco normativo del trámite de la partición adicional, consideró que en el caso sub examine el juez a quo trasgredió el debido proceso porque no valoró la prueba pericial tomada como sustento de su decisión “de acuerdo con la sana crítica”, pues tomó “en su integridad lo que dice el auxiliar de la justicia, sin hacer una valoración sobre el dictamen rendido y con fundamento en qué llega a tal conclusión ” (fl. 14, cdno. Corte), bajo el supuesto de no haber sido objetado, en contravía de lo preceptuado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, máxime que al resultar esa prueba “medular a la ahora de sentenciar la contienda, ameritaba que de ella se hiciera una valoración explicita y acorde con las exigencias legales, de suerte tal que era imprescindible examinar con detalle su contenido, verificar la idoneidad de los procedimientos y metodología utilizados, analizar su pertinencia frente a los precedentes constitucionales y corroborar que todo estuviera ajustado a las pautas legales y reglamentarias” (fl. 14, cdno. Corte).

Juzgó, entonces, necesario apreciar los diversos certificados de tradición y a partir de los mismos advirtió que su reflexión se apartaba de la tomada en primera instancia porque de conformidad con ese “ bagaje probatorio ” perdía toda credibilidad la prueba pericial, por tratarse de documentos públicos otorgados por “funcionario idóneo, en ejercicio de su cargo o con su intervención ” (fl. 16, cdno. Corte), prueba real por excelencia y “ sustancialmente un objeto representativo ”.

De ese modo, concluyó que la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos prosperaba, toda vez que a partir de dicha prueba documental “…y realizadas las operaciones matemáticas del caso, se pudo establecer que nada queda por inventariar y partir adicionalmente, ya que sumadas las cantidades segregadas nos arroja un resultado de 628 hectáreas, las cuales resultan superiores al predio matriz que consta de 620 hts ” (fl. 16, cdno. Corte).

Desde esa perspectiva, no se asoma un error superlativo en la decisión en comento, pues el alcance probatorio dispensado a las escrituras de aclaración en virtud de la cuales se aumentó el área de los terrenos enajenados por Leonic Lacharme de Jiménez, independientemente de que se comparta o no, mal puede ser enjuiciado en el reducido marco de la acción de tutela.

Es decir, el hecho de que la autoridad accionada haya optado por darle preponderancia demostrativa a una determinada prueba, no conlleva, per se, un desconocimiento de las garantías superiores. Conforme acentuada jurisprudencia constitucional, sabido es que el amparo no constituye un recurso adicional para debatir y elucidar asuntos de carácter legal, cuyo conocimiento es del resorte de los jueces ordinarios dentro de sus privativas funciones y competencias, en cuya labor, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia, ya que de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230). 3.

Coherente con lo anterior se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00879-00