CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00878-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Lucía Rodríguez de Cuéllar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de propiedad, que considera vulnerados por los accionados, con las decisiones adoptadas en el trámite de la entrega efectuada en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra.
Pretende, en consecuencia, se ordene practicar nuevamente la diligencia atendiendo lo ordenado en el aludido fallo. B. Los hechos 1. Contra la accionante, Manuel Humberto Rubiano Pinzón instauró una demanda de deslinde y amojonamiento, con el fin de establecer la línea divisoria entre los predios de propiedad de las partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 2] 2.
Dentro de dicho trámite, el 29 de mayo de 1997, se practicó la diligencia de deslinde, en la cual la demandada formuló oposición a la línea divisoria fijada por el juez. [Folio 2] 3. Por lo anterior, la tutelante formalizó su oposición mediante demanda presentada en contra de Manuel Humberto Rubiano Pinzón ante el mismo juzgado, en la cual solicitó determinar los linderos reales de su predio y el de su contraparte, y fijar la línea divisoria. [Folio 1] 4.
Cumplido el trámite del proceso, el 26 de mayo de 1999, se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia, dejó en firme la línea divisoria fijada en la diligencia de deslinde. [Folio 6] 5. Inconforme con lo resuelto, la demandante apeló dicha providencia. [Folio 9] 6. En la determinación adoptada el 13 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo recurrido. [Folio 15] 7.
A solicitud de Manuel Humberto Rubiano Pinzón, el juez del conocimiento ordenó la entrega a los colindantes, para lo cual comisionó al juez civil municipal de Ibagué que por reparto le correspondiera dicho encargo. 8. La comisión fue recibida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que practicó la referida diligencia el 27 de abril de 2011, en la cual dispuso entregar el terreno a Manuel Humberto Rubiano Pinzón. [Folio 20] 9.
Contra la anterior decisión, la promotora del amparo interpuso únicamente el recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juez. 10. El juez del conocimiento ordenó la devolución del despacho comisorio al funcionario que realizó la diligencia para que dejara a los colindantes en sus respectivos terrenos. 11. El 14 de septiembre de 2011, el juez comisionado realizó la entrega correspondiente a la promotora del amparo, dejando constancia sobre la imposibilidad de entregar lo señalado en la sentencia de deslinde y amojonamiento, porque se afectaría el inmueble de propiedad de Jakeline Torres, en tanto la medida fijada a favor de la tutelante en los linderos oriental y occidental de su predio, coincide con la construcción levantada por la citada colindante. 12.
Por lo expuesto, el juzgado comisionado resolvió hacer la entrega con base en la medida que se determinó en la diligencia de deslinde para el lindero sur del inmueble de la promotora del amparo, a partir de la línea divisoria fijada en esa oportunidad. 13. En contra de esa determinación, la destinataria de la última entrega interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano. 14.
La promotora del amparo solicitó al juez del conocimiento devolver la comisión a efectos de que se realizara respetando los linderos establecidos en la diligencia de deslinde, petición que fue negada en el proveído dictado el 3 de octubre de 2011. 15. Contra la anterior decisión, la solicitante interpuso reposición y apelación, recursos que se resolvieron en el sentido de no revocar la providencia anterior y no conceder la apelación. 16.
Formulados los medios defensivos de reposición y apelación en contra de esa providencia, el juzgado los rechazó por extemporáneos, en auto de 8 de noviembre de 2011. 17. Dicha decisión fue atacada por la accionante a través de reposición y queja subsidiaria, sobre los cuales el juzgado determinó no reponer el auto atacado y ordenar la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja ante el Tribunal. 18.
En proveído de 22 de febrero de 2012, la citada Corporación estimó bien denegado el recurso de apelación formulada contra la providencia de 8 de noviembre de 2011. 19. Por considerar la actora que la actuación del juez que realizó la diligencia de entrega y las decisiones proferidas con posterioridad, que no acatan los linderos ya definidos en sentencia, vulneran sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folio 20] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de veintiséis de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29] 2. El juzgado comisionado solicitó denegar el amparo por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis que torna procedente la tutela en contra de providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuación que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que tanto el juzgado del conocimiento como el comisionado y el Tribunal, adoptaron decisiones motivadas, coherentes y razonables, fundadas en los supuestos fácticos que les correspondía analizar, en la normatividad aplicable al caso, y en las pruebas recaudadas en la tramitación. En efecto, el juez del conocimiento en su auto de 3 de octubre de 2011 consideró que el comisionado cumplió su encargo, pues devolvió el despacho librado luego de que lo diligenciara realizando la entrega material del terreno a la accionante, de ahí que cumplida la comisión no procedía acceder a la devolución reclamada por esta para que se realizara nuevamente la diligencia que se practicó. De otra parte, el Tribunal estimó bien denegada la apelación formulada en contra del proveído de 8 de noviembre de 2011 que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que resolvió los recursos formulados en contra de la providencia de 3 de octubre de 2011 que había negado la devolución del aludido despacho comisorio.
La aludida decisión, esto es, la de rechazar por extemporaneidad los recursos de reposición y apelación propuestos, no está enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como susceptible de ser apelado, circunstancia que evidencia la improcedencia del amparo, en tanto si la determinación cuestionada guarda congruencia con lo previsto en el ordenamiento procesal, no se le puede catalogar como violatoria de derechos fundamentales.
Ahora bien, la interpretación realizada por el juez comisionado al hacer la entrega del terreno correspondiente a la reclamante en esta sede constitucional, no se manifiesta inadecuada frente a las premisas normativas aplicables, porque si los linderos de los costados oriental y occidental no corresponden a lo verificado en la diligencia de deslinde realizada el 29 de mayo de 1997, eso ocurre en razón de que en el área faltante para completar la medida lineal de esos confines, se localiza la vivienda de Jackeline de Ochoa, sobre lo cual ya se había verificado en los fallos que resolvieron sobre la formalización de la oposición presentada por la tutelante frente a la citada diligencia, que la titular del dominio sobre el predio de mayor extensión, efectuó una doble venta de un terreno de 6 x 12 metros, de modo que a Jackeline Torres de Ochoa le vendió parte del predio que le transfirió por venta a la accionante, hecho que fue valorado en su momento para concluir que la línea divisoria con el demandado en la oposición al deslinde era la pared construida por la promotora del amparo.
Lo anterior significa que cuando el juez comisionado realizó la entrega del terreno a la reclamante en vía constitucional, no conculcó sus derechos fundamentales, pues en dicha actuación obró de la forma que estimó legal y procedente, toda vez que según explicó dentro de la diligencia, respetó la línea de división fijada en el proceso de deslinde que no sufrió modificación alguna en razón de la sentencia proferida en el trámite de formalización de la oposición presentada por la tutelante en contra de la demarcación hecha en esa diligencia y no es cierto que vulnerara los derechos de Jackeline Torres de Ochoa, los que por demás no está legitimada para reclamar, porque precisamente para no afectar el inmueble de propiedad de esta, la entrega se realizó omitiendo la longitud de 6.01 metros que corresponde a la vivienda de la citada persona y que está sobrepuesta sobre los linderos occidental y oriental del predio cuya propietaria era la peticionaria del amparo. 3.
Luego, la determinación adoptada al entregar el terreno a los colindantes, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto; en las pruebas obrantes en el juicio y en la materialidad de lo observado en la diligencia. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración efectuada por el juez comisionado, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 4.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00878-00