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T 1100102030002012-00874-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00874-00 Se decide la acción de tutela promovida por Lilia Inés Bohórquez de Gacha contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, al proferir sentencia que ordenó continuar la ejecución en su contra, y aprobar la liquidación del crédito, toda vez que dieron aplicación a las disposiciones de la Ley 546 de 1999.

Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad del referido proceso, y en caso de no acceder a lo anterior, se suspenda la diligencia de remate señalada y se ordene reliquidar el crédito conforme a la citada norma. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, el Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 68] 2.

Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 4 de julio de 2007, se ordenó continuar la ejecución. [Folio 218] 3. Inconforme con lo decidido, la tutelante interpuso recurso de apelación. [Folio 229] 4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el a quo, por cuanto la reliquidación aportada al libelo, se ajustó a las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y a la Circular 007 de 2000. [Folio18 anexo]. 5.

Presentada por el ejecutante la liquidación del crédito, dicho ejercicio se dio en traslado a la tutelante, quien lo objetó, aduciendo que era inconstitucional, por cuanto se baso en sistemas inadecuados de valoración monetaria como es el UPAC. [Folio 244] 7. A través de auto de 14 de julio de 2011, la juzgadora declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación del crédito. [Folio 282] 8.

Contra ese proveído, la ejecutada interpuso recurso de apelación. [Folio 284] 9. El Tribunal confirmó la determinación apelada en providencia de 8 de noviembre de 2011. [Folio 13 anexos] 10. En providencia de 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito, señaló fecha para la diligencia de remate del bien objeto de la garantía hipotecaria. [Folio ] 11.

En criterio de la accionante, las sentencias de primer y segundo grado, así como las determinaciones proferidas en el trámite de liquidación del crédito vulneran sus derechos fundamentales, porque se basaron en un título ejecutivo inconstitucional. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veinticinco de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 300] 2.

Los accionados guardaron silencio guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, el juez de conocimiento al resolver el litigio que es objeto de reclamo, consideró que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, que constituía plena prueba contra la ejecutada, decisión confirmada por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, en donde consideró, a más de lo anterior, que el alivio aplicado al crédito hipotecario, se ajustó a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000.

Frente al punto, que ataca los fallos de primera y segunda instancia, se vislumbra la improcedencia del reclamo constitucional, pues este se promovió luego de haber transcurrido más de cuatro años desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.

No obstante lo anterior, atendiendo a que la tutelante, se duele igualmente de los pronunciamientos emitidos respecto a la objeción a la liquidación del crédito, frente a este punto, es del caso precisar que los juzgadores accionados estimaron que los reproches alegados no encontraban sustento legal. Bajo ese razonamiento, señalaron que la inconformidad de la ejecutada respecto de los valores contenidos en el mandamiento de pago y la aplicación de la sentencia de constitucionalidad a la reliquidación del crédito hipotecario, fue debatida a través de las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, razón por la cual la liquidación debía efectuarse en los términos de la orden de apremio y de la sentencia que ordenó continuar la ejecución, como en efecto se realizó. Las decisiones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio.

Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del accionado, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos.

Ahora bien, en relación con la queja de la reclamante, en punto de que, en su criterio, debía declararse la suspensión del proceso, tal raciocinio es contrario a los preceptos legales, por cuanto al caso materia de examen no le eran aplicables los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 por cuanto no se trata de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 4.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que el juzgador de segunda instancia adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00874-00