CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00873-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA solicitan protección de naturaleza constitucional en relación con los funcionarios judiciales arriba mencionados, pues consideran que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. instauró en su contra, en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley” (fl. 86, cdno. 1). 2.
Para dar sustento a la acción instaurada afirman que no obstante que en la demanda ejecutiva que dio origen al citado proceso judicial, presentada el 14 de marzo de 2006, se incorporó “una información muy distinta a [la] consignada en el pagaré” aportado como base del cobro, el juzgado del conocimiento libró el mandamiento de mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por la parte demandante (fl. 76).
Manifiestan que la ejecutada ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA se notificó de la orden de pago librada y dentro del término previsto en la ley interpuso contra esa providencia recurso de reposición y formuló varias excepciones. A continuación informan que declarada la nulidad de la actuación cumplida en relación con la notificación del demandado ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS, se dio aplicación a lo previsto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en tiempo, dicho ejecutado, a través de apoderada especial, “propuso como única excepción previa, la prescripción de la acción cambiaria directa, del título valor y su contrato accesorio de hipoteca (…) y posteriormente se dio contestación a la demanda y se propusieron excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria, la prescripción de la totalidad de la obligación principal y la prescripción del contrato accesorio de hipoteca” (fl. 79).
Señalan que el Juzgado de Descongestión acusado mediante proveído de 12 de mayo de 2012 decidió “REVOCAR PARCIALMENTE el auto adiado el 22 de marzo de 2006” para en su lugar “NEGAR el mandamiento de pago por las cuotas con vencimientos comprendidos entre 05 de septiembre de 2004 y el 05 de febrero de 2005 que ascienden a la suma de $897.923,36 (…).
En lo demás la providencia en mención permanece incólume y el demandado Aristóbulo Archila Ríos, deberá pagar las cuotas de capital vencido con los intereses de plazo y mora no afectadas por la prescripción, además del capital acelerado. Se advierte que esta revocatoria, solo beneficia al demandado Archila Ríos porque respecto de la otra demandada el mandamiento de pago se encuentra debidamente ejecutoriado” (fl. 56).
Los promotores de la demanda de amparo constitucional afirman que ese proveído fue cuestionado a través de apelación, pero el Tribunal competente declaró “inadmisible e[se] recurso” a través de una decisión “contraria a la ley, pues no solamente el artículo 351, sino también el artículo 509, ambos del C.P.C., autorizan para apelar la reposición al mandamiento de pago cuando dicho mandamiento se revoque sin hacer distinción si es parcial o totalmente” (fl. 85). 3.
Piden que se brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se declare que “las dos operadoras judiciales accionadas”, con las decisiones de 12 de mayo de 2011 y 24 de octubre de 2011, incurrieron en “vías de hecho”, todo ello con el fin de que se ordene “revocar la providencia atacada y se conceda la prescripción de la acción cambiaria directa del pagaré base de la ejecución y del contrato accesorio de hipoteca, según narración y argumentación [incorporadas] en los diferentes acápites a lo largo de este escrito” (fls. 94 y 95). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por los señores ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó la Magistrada ponente el 24 de octubre de 2011 en el sentido de “DECLARAR inadmisble el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Aristóbulo Archila contra el auto proferido el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá” (fls. 70 al 74), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si los interesados, en calidad de ejecutados, tuvieron a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que se trata aquellos procedieron en tal sentido emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Ordenar que la Secretaría devuelva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá las actuaciones suministradas para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00873-00