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T 1100102030002012-00872-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00872-00 Se decide la tutela interpuesta por Alfonso Muñoz Córdoba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el Banco A.V. Villas S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y vivienda. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró sus garantías superiores al dictar la sentencia de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual revocó la del a-quo, desestimatoria de las súplicas del libelo introductor, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria que en su contra le sigue el Banco A. V. Villas S. A. III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 131 a 148): a.-) Que dentro del referido litigio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia, por cuya virtud decretó la terminación del asunto, argumentando que el título aportado es “inejecutable” porque no se acompañó “la reestructuración del mismo”. b.-) Que el 19 de septiembre de 2011, el Tribunal infirmó la precitada determinación, con lo que incurrió en vía de hecho, pues, desconoció el precedente constitucional y validó la irregular “reliquidación” efectuada por la allí demandante. c.-) Que el auto de obedecimiento a lo resuelto al superior, lo emitió el Despacho de primera instancia el 17 de enero de 2012.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el vinculado guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con la sentencia reprochada, por medio de la cual se dispuso continuar con el aludido cobro compulsivo hipotecario contra el aquí reclamante, se le vulneraron las garantías invocadas en el escrito de amparo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio refractarias a la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 13 de septiembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el litigio al que se ha hecho anteriormente mención, dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo que decretó la terminación del pleito, y en su lugar determinó continuar la ejecución hipotecaria (folios 3 a 40). b.-) Que este auxilio se radicó el 23 de abril de 2012 (folio 131). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) En el sub-exámine, el reguardo se dirige a fustigar el fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Corporación acusada, con el cual resolvió continuar el cobro compulsivo frente a Alfonso Muñoz Córdoba; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha providencia, y la formulación de la tutela, 23 de abril de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. c.-) No sobra indicar que el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con el precedente de la Corporación, se hace desde la fecha de la “providencia” refutada, y no a partir de actos posteriores como el del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; en este sentido, se ha expresado: “la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió el proveído que se critica…” (entre otras, sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. 00407-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00872 -00