República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00871-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José David Cadena Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada ponente Ana Lucía Pulgarín Delgado;
Mercedes Camero de Blanco, María Cecilia Pérez Camero y Ana María Camero Díaz; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2011 emitida en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra por Mercedes Camero de Blanco, María Cecilia Pérez Camero y Ana María Camero Díaz.
En consecuencia, solicita revocar la citada sentencia y “ todos los actos que posterior a ella se produjeron, tales como demanda ejecutiva, diligencias para la entrega del inmueble, costas, embargos ”; y ordenar proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación con observancia de los preceptos constitucionales del accionante, “atendiendo a la buena fe de éste y las probanzas de su calidad de heredero ”.
Así mismo, solicita ordenar (i) al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, “revocar todos sus actos y decisiones que se basaron en la sentencia del 8 de septiembre de 2011 y emitir los correspondientes oficios a fin de retrotraer dichas actuaciones ”; y (ii) a las accionadas Mercedes, María y Ana Camero abstenerse “de continuar con demandas y demás actos ante autoridades judiciales y administrativas tendientes a hacer efectiva la sentencia de segunda instancia” (fl. 81, cdno. Corte). 2.
Los hechos invocados en la demanda de tutela admiten la siguiente síntesis: Marcos Blanco Camero ante una grave enfermedad y en su lecho de muerte otorgó testamento verbal en el que manifestó que “dejaba a su pareja [José David Cadena]” el inmueble ubicado en la calle 141 No. 37-41, apartamento 220 de Bogotá, distinguido con el folio inmobiliario No. 050-721904.
Con el fin de iniciar la sucesión testada, José David Cadena presentó demanda de reducción a escrito del testamento, el que, luego de surtir el trámite de rigor, se protocolizó en la Notaría Cuarenta y Nueve de esta ciudad, según escritura pública No. 480 de 6 de marzo de 2007. Ese testamento fue objeto de demanda de nulidad, la cual se falló adversamente a las demandantes en las dos instancias.
Paralelamente Mercedes Camero de Blanco, María Cecilia Pérez Camero y Ana María Camero Díaz mediante trámite notarial adelantaron la sucesión de Marcos Blanco Camero, con desconocimiento de José David Cadena. Cuando el accionante procedió a iniciar los trámites para adelantar la sucesión testada, se dio cuenta que el apartamento ya no era suyo sino de las hermanas del causante, quienes desconocieron por completo el testamento y su calidad de compañero permanente “ pues ya habían realizado ellas su sucesión y se habían declarado [únicas herederas ]” (fl. 84, cdno. Corte) y por ese motivo el notario respectivo manifestó la imposibilidad de tramitar dos sucesiones del mismo causante, una intestada y otra testada.
Así mismo, las nombradas señoras incoaron proceso reivindicatorio en contra de José David Cadena, cuyas pretensiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia, pero al ser apelada el Tribunal accionado la revocó y, en consecuencia, “ordenó reivindicar, condenó a pagar frutos y costas, argumentando plena prueba con la no contestación de la demanda y desconociendo el testamento” (fl. 83, cdno. Corte).
El ad quem incurrió en defecto fáctico porque a pesar de haber considerado insuficiente la estrategia probatoria de la parte actora tomó “la no contestación de la demanda como plena prueba, desconociendo las reglas generales de la carga de la prueba y vulnerando el principio de no autoincriminación” (fl. 88, cdno. Corte), siendo que “en esta tutela se demuestran las razones de tipo médico y emocional que originaron la no contestación de la demanda (…)” (fl. 89, cdno. Corte), pues a pocos meses del fallecimiento de su pareja se enteró que padece una enfermedad incurable, situaciones que desencadenaron en crisis depresiva por lo que se hizo necesario remitirlo a una clínica y, por tanto, solo hasta mediados del año 2008 “ buscó un abogado para que lo representara” ( fl. 85, cdno. Corte).
Con base en la decisión de segunda instancia las actoras en el proceso reivindicatorio entablaron demanda ejecutiva para el pago del valor de los frutos, embargaron un apartamento de propiedad de José David Cadena adquirido por donación, y solicitaron la entrega del bien objeto de reivindicación, cuya diligencia está próxima a realizarse.
En esas condiciones el peticionario del amparo “se quedará sin bienes porque le quitarán el apartamento 220 que le fue adjudicado por testamento y el otro inmueble que le fuere donado lo rematarán por la deuda de más de 39 millones de pesos y no obstante quedará adeudando más dinero, en el sentido que dicho inmueble no cubre la totalidad de la obligación contenida en la sentencia ” (fl. 86 cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso objeto del reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. En sesión de 16 de mayo de 2012, previamente al análisis de este asunto, el magistrado Ariel Salazar Ramírez, manifestó verbalmente su impedimento para participar en la decisión del mismo, por cuanto suscribió la sentencia de segunda instancia en el proceso objeto del reclamo constitucional.
En virtud de lo anterior, por auto de la misma fecha de esta providencia, se aceptó el impedimento y en consecuencia fue separado de su conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que constituya vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el presupuesto de la inmediatez. 2.
Justamente, en el presente asunto, se observa incumplimiento del requisito de la inmediatez característico de la acción de tutela, como quiera que entre la sentencia de 8 de septiembre de 2011, objeto de cuestionamiento constitucional, y la interposición del amparo, esto último ocurrido el 23 de abril de 2012 (fl. 94, vto. cdno. Corte), transcurrió un lapso superior a los seis meses fijados por la constante jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales procure su protección. En efecto, sobre el tema de la inmediatez la Sala indicó que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En la misma línea explicitó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.
Aún cuando la anterior circunstancia eximiría a la Sala auscultar el contenido de la queja, es necesario puntualizar que la sentencia en cuestión está guiada por un criterio que no se opone a los dictados del ordenamiento jurídico, como quiera que con suficiente argumentación el Tribunal accionado consideró que, contrario a lo determinado en el fallo de primera instancia, debía tomarse la conducta procesal asumida por el demandado como presupuesto para aceptar la calidad de poseedor que se le atribuyó en la demanda, acorde con la realidad reflejada en el expediente y lo disciplinado en los artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el ad quem apreció la conducta procesal asumida por el demandado de no contestar el escrito genitor y reflexionó “…que no a otro título, diferente de una tenencia con ánimo de señor y dueño, aquella de que trata el artículo 762 del Código Civil, podría estar el demandado en el inmueble, pues lo cierto es que liquidada la sucesión y adjudicado dicho bien a las herederas, no puede decirse que aquel ostente la calidad de titular del derecho de dominio con exhibición de un testamento que, a lo sumo, encarna su vocación hereditaria, sobre una universalidad de bienes, en la sucesión de Blanco Camero, documento que, por demás resulta ser posterior al que le sirve de apoyo a la pretensión reivindicatoria ” (fl. 25, cdno. Tribunal).
Por ello y como quiera que no encontró reparo en cuanto a los demás presupuestos de la acción reivindicatoria, el colegiado revocó la sentencia de primer grado. Se trata, entonces, de un conjunto de elucidaciones dispensadas dentro de la discreta autonomía e independencia del juzgador, para aplicar la ley y darle el sentido que corresponda, evento en el cual no es dable al constitucional interferir porque ello implicaría desconocer no solo esos principios sino la competencia asignada por la Carta Política al operador judicial en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento.
Al punto, se reitera que la acción de tutela no es el escenario propicio para pretender obtener una decisión distinta a la que avalaron los jueces en sus correspondientes providencias, ni “…es una extensión del proceso que permita reexaminar la cuestión sometida a composición judicial, las pruebas adosadas al expediente y los argumentos presentados al debate por cada uno de los extremos procesales, mucho menos cuando la determinación acusada se encuentra suficientemente sustentada con razonamientos admisibles que al margen de compartirse, no constituyen vía de hecho” (sent. 13 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01318-00). 4.
Así mismo, esta vía subsidiaria y residual no procede para debatir y elucidar las circunstancias que habrían impedido al accionante ejercer en el proceso reivindicatorio su derecho de defensa, concretamente mediante la contestación de la demanda, desde luego que el ordenamiento positivo ofrece mecanismos adecuados en procura de que hacia el interior de la controversia se adopten, de ser el caso, los correctivos pertinentes.
En este orden de ideas, las actuaciones y decisiones a las que se refiere el actor atinentes a la entrega del inmueble objeto de reivindicación y al cobro compulsivo de las sumas reconocidas a favor de las demandantes, no pueden ser neutralizadas mediante el mecanismo de amparo, en tanto, prima facie, son resultado de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, que como ya se dijo, no entraña una vía de hecho. 5.
Por último, tampoco procede la salvaguarda frente a las accionadas Mercedes Camero de Blanco, María Cecilia Pérez Camero y Ana María Camero Díaz, toda vez que los elementos de juicio no develan una conducta ilegítima de parte de dichas personas, que deba ser contrarrestada mediante esta acción constitucional. Con todo, podría el accionante y de cumplirse los requisitos para ello, intentar mediante la acción de petición de herencia el reconocimiento de los derechos que dice tener por voluntad testamentaria. 6.
Coherente con lo anterior se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00871-00