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T 1100102030002012-00868-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00868-00 Se decide a continuación el amparo formulado por Álvaro Arenas González frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculados Mario Andrés Nevado Caballero, Banco Av Villas S.A. y Confidesarrollo S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección al patrimonio económico e igualdad. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias dictadas por las autoridades acusadas en primera y segunda instancia que declararon no probadas las excepciones que propuso en el ejecutivo hipotecario que formuló en su contra el Banco Av Villas S.A, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo; reclamo extensivo a la adjudicación del inmueble objeto de garantía y la orden de entrega.

III.- Apoya el reclamo efectuado en los siguientes hechos (folios 1 a 37): a.-) Que los veredictos que se dictaron en el aludido pleito no tuvieron en cuenta las normas especiales aplicables a los créditos de vivienda ni las condiciones de la obligación al haberse redenominado unilateralmente en UVR. cuando fue adquirida en pesos; además, se dio valor probatorio al certificado de existencia y representación legal de la convocante aportado en copia. b.-) Que el Juzgado de conocimiento practicó la diligencia de remate del inmueble pese a que apeló el auto que se señaló fecha para su realización. c.-) Que el 12 de diciembre de 2011, adjudicó el predio a la cesionaria y, sin estar en firme tal decisión por haber planteado reposición y apelación, ordenó su entrega.

IV.- El actor pretende se anulen las sentencias proferidas en la contienda, así como la adjudicación del inmueble (folio 37). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado acusado defendió la legalidad de su proceder y adujo que lo que persigue el actor es dilatar injustificadamente el litigio (folios 118 a 122). El Tribunal se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y aplicó las normas que regulan el caso bajo análisis; agregó que el peticionario no atendió el requisito de inmediatez al haberse proferido el pronunciamiento reprochado el 18 de febrero de 2009 (folios 102 y 103).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los vinculados no han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas en sus respetivos fallos de instancia al ordenar seguir adelante con la ejecución y ordenar la entrega del predio adjudicado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó, en sede de apelación, el fallo de primera instancia de 1º de agosto de 2008 que declaró no probadas las excepciones que propuso Álvaro Arenas González frente a la ejecución hipotecaria que inició en su contra el Banco Av Villas S.A. (folios 104 a 116). b.-) Que el 7 de abril de 2011, tal Corporación confirmó el auto de primera instancia que reconoció a Confidesarrollo S.A. como cesionaria de la acreedora inicial (folio 120). c.-) Que el 24 de noviembre del mismo año, se declaró desierta la diligencia de remate y, en ese mismo acto, se resolvió la reposición que formuló el quejoso frente al auto que fijo fecha para su práctica, denegándola (folio 121). d.-) Que el 25 de enero de 2012, el Juez de conocimiento se abstuvo de tramitar los recursos que interpuso el inconforme contra el auto de 12 de diciembre del año anterior que adjudicó el predio a Confidesarrollo S.A, “por falta de poder del demandado, ya que el anterior fue revocado ” (folio 121). e.-) Que el 2 de mayo del cursante año, tal funcionaria mantuvo la orden de entregar el bien raíz al resolver la reposición incoada por Arenas González (folio 121). f.-) Que el presente reclamo fue presentado el 11 de abril de este año (folio 40). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con lo siguiente: a.-) En relación con las sentencias que se atacan, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar su contenido, que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde el momento en que fueron pronunciadas (1º de agosto de 2008 y 18 de febrero de 2009) y el accionar constitucional (11 de abril de 2012).

Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) Frente a la adjudicación del inmueble objeto de hipoteca, es claro que el promotor contó con la opción de alegar los supuestos yerros que aduce en esta sede mediante reposición y apelación, pero no lo hizo en debida forma, pese a que era viable según los artículos 348 y 557, en concordancia con los artículos 530 y 538 del Código de Procedimiento Civil.

Esto, por cuanto si bien se presentaron tales remedios no se formularon a través de apoderado judicial debidamente constituido, ya que con antelación el accionante había revocado el mandato y esa situación conllevó a que el Despacho convocado no les diera curso. Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar los supuestos yerros que aduce por esta vía, sin que sea viable reabrir un debate constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, ya que ello atenta contra el carácter residual del auxilio.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) En lo que atañe a la orden de entrega del inmueble a la autoridad comisionada, ello obedece a un expreso mandato judicial que no comporta vulneración de las garantías superiores del gestor, pues fue resultado de la ejecutoria de decisiones previas como las sentencias y la adjudicación, lo que reafirma la inexistencia de la irregularidad alegada.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 01175-01). d.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Sobre el tema la Sala expuso “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00868-00