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T 1100102030002012-00867-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00867-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores LUCY YANETH, JAVIER EDUARDO y ALEJANDRO ROMERO RANGEL contra los Juzgados Doce y Treinta y Dos Civiles del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. LUCY YANETH, JAVIER EDUARDO y ALEJANDRO ROMERO RANGEL, obrando por conducto de apoderado especial, presentan acción de tutela contra las autoridades judiciales anteriormente mencionadas, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Con el fin de sustentar la protección incoada, los accionantes, luego de señalar los distintos acontecimientos que se presentaron por cuenta del contrato de promesa de compraventa celebrado con JORGE ENRIQUE VÉLEZ LEÓN, manifiestan que dentro del proceso ordinario que el señor NÉSTOR AUGUSTO BARRERO ARÉVALO entabló en su contra en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble situado en la diagonal 146 No. 34-40 de esta ciudad, los funcionarios competentes profirieron sentencias a favor del citado demandante.

A continuación indican que con en esas puntuales decisiones las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que les vulnera el derecho fundamental invocado. Precisan para el efecto, en síntesis, que el citado demandante era titular de “derechos y acciones que otrora recibió [de] su antecesor VÉLEZ LEÓN, a partir del día 22 de agosto de 1986 mediante la escritura pública No. 3731 de 22 de agosto de 1986 ( ) pero jamás pudo haber recibido la posesión material porque su antecesor no la tenía”, y que “la demanda de pertenencia (…) NO contiene una PRETENSIÓN clara, expresa y precisa acerca de lo pretendido (…) [de manera que] se profirió un fallo extra petita ” (fls. 117 y 118, cdno. 1).

Agregan que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso “el recurso de casación (…) que fue negado por razón de la cuantía mediante auto de fecha 20-MAR-2009, quedando en firme la decisión del Tribunal Superior el día 29 del mismo mes y año” (fls. 118 y 119). 3. Solicitan que se conceda la protección constitucional invocada y que como consecuencia se ordene “ANULAR dejando sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y la de primer grado proferida el 07 de diciembre de 2007 por parte del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá”, dentro del citado trámite judicial “por haberse violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO” (fl. 119). 4.

Por auto de 26 de abril de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por los señores LUCY YANETH, JAVIER EDUARDO y ALEJANDRO ROMERO RANGEL no tiene vocación de éxito, habida cuenta que la petición de amparo contraviene el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela prevista en la Carta Política, pues de acuerdo con los soportes adosados a este proceso, la demanda radicada el 23 de abril de 2012 (fl. 125 vto) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2008 (fls. 67 al 89), esto es, que transcurrieron más de cuarenta (40) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, merced a que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, si bien las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia -, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho de carácter fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Razonamiento que la Corte ha repetido en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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