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T 1100102030002012-00864-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00864 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S. A. “ Financiando S. A.” frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al proferir las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 24 de octubre de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Aceneth Olaya Castellanos. 2.

Expone la actora, en síntesis, que promovió el referido juicio enderezado a obtener el pago de la suma de $49.700.000, contenida en un pagaré aceptado por la ejecutada y “ garantizada” con la hipoteca constituida en la escritura pública No. 01818 de 21 de mayo de 2008 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. 3. Que el juzgado de conocimiento declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “ cobro de lo no debido ”, “ pago parcial de la obligación ” e “ incumpliendo de la actora al no expedir recibo”, advirtiendo que la liquidación del crédito “se efectuara sobre un capital de $35.000.000, lo cual es a todas luces desproporcionado y arbitrario ”.

Esta determinación fue confirmada por el tribunal al desatar el recurso de apelación que formuló. 4. Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues fundamentaron la decisión adoptada en la confesión ficta de la representante legal de la sociedad por no asistir al interrogatorio de parte, sin tener en cuenta que esta “ no es absoluta ” y que no puede “ desvirtuar un título valor que reúne todos los requisitos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico ”, desconociendo “prueba documental contundente ” que conducía a emitir fallo “ totalmente favorable a favor de la accionante y negar las excepciones propuestas por la ejecutada”. 5.

Solicita que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se le ordene al Tribunal que dicte nuevamente la sentencia en la que disponga que la liquidación del crédito se realice sobre el capital de $49.700.00 y “ se descuenten los pagos efectuados por la parte demandada”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza manifestó que en la decisión adoptada por ese despacho “no se han quebrantado derechos al accionante, pues se fundamentó en el análisis de las pruebas oportuna y eficazmente allegadas al proceso y a los elementos fácticos obrantes dentro del plenario”.

El Tribunal expresó que se atenían “ a los argumentos esgrimidos en el fallo proferido el 24 de octubre de 2011 que desató la alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso iniciado por Construcciones y Finanzas de Colombia en contra de Aceneth Olaya Castellanos”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada advirtió que no obstante los esfuerzos de la sociedad impugnante enderezados a obtener la desestimación de los medios defensivos propuestos por la convocada, debía confirmarse la sentencia impugnada, pues ante la incomparecencia del representante legal de la ejecutante a rendir declaración de parte “ el funcionario judicial dejó constancia de tal omisión en el acta respectiva, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del C. de P. Civil, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los que versaban las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito que debía absolver, constituyendo lo anterior un medio de prueba idóneo para la formación del convencimiento del juez, por lo que su resolución no luce descaminada, ni contraria a lo esenciado en el proceso como pretende hacerlo ver la promotora del juicio”.

Enfatizó que menos aún cuando el sentenciador, aparte de dar mérito probatorio a la confesión ficta de la demandante, tuvo en cuenta que en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010, decretada como prueba de oficio, el representante legal de aquella, al requerírsele que exhibiera los originales de los documentos relacionados con el crédito, cuyo cobro pretende por vía coactiva, manifestó no tenerlos, pero aportó fotocopias de algunos de ellos, que demuestran que la ejecutada “sí consignó diversas sumas de dinero entre el 25 de junio de 2008 y el 24 de diciembre de 2009, y que además. El crédito fue reestructurado, firmando la deudora 24 letras de cambio, circunstancias que se callaron desde la presentación del libelo incoativo, lo que abunda para que dicha confesión ficta fuera valorada en la forma en que lo hizo el sentenciador, quien por lo demás, a la conducta así aluminada por el representante de la promotora del juicio, le atribuyó un indicio grave en su contra”.

Concluyó, tras citar jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que la confesión ficta, en acopio con las demás pruebas aportadas al proceso, que “ fueron examinadas con juicioso laborío jurídico por el a quo, convergen a la determinación de la prosperidad de algunas de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada”. 2. Trátese de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico admisible, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 3.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que la actora, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto; desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada y, menos aún en la interpretación judicial de las normas, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

Exp. T. 2012-00864-00