CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00863-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJEN contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJEN formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que los señores ORLANDO y JOSELIN CARREÑO LIZARAZO entablaron en su contra, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
El citado accionante, tras explicar las relaciones personales y comerciales que sostuvo con los hermanos ORLANDO y JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que dichos señores “aprovechándose de la buena fe y la falta de preparación, me mantuvieron presionado y constreñido hasta que me hicieron firmar unos títulos (letras de cambio) los cuales según ellos eran para presionar a los señores PERILLA MOSQUERA, con respecto a los dineros adeudados, para que yo hiciera como si tuviera una deuda con los hermanos Carreño y que me urgía pagarles” (fl. 53., cdno. 1).
Manifiesta que “una vez tuvieron los títulos firmados, inicia[ron] así el proceso ejecutivo seguido en mi contra, del cual se desprende el secuestro y embargo de mis bienes que hoy en día se encuentran en remate, bienes que fueron adquiridos legalmente y producto de mi trabajo”. Añade que dentro de esas diligencias judiciales “se han venido tomando decisiones erróneas, basadas en el engaño, el constreñimiento [y] la presión ejercida en contra mía, siendo víctima de los vicios del consentimiento al momento de firmar dichos títulos” (fl. 53).
El promotor del amparo constitucional a continuación señala que “el Juez no tuvo en cuenta en el momento de la valoración de las pruebas que la grabación [allegada] es una prueba ilegalmente obtenida, [tampoco] valoró en conjunto las pruebas, [ni tuvo en cuenta] los testimonios de las señoras ELIZABETH MOSQUERA, PEDRO PERILLA, MARÍA DE JESÚS JEJEN y MARÍA DE JESÚS CARREÑO”, por lo que el funcionario “tomó decisiones basado solo en los títulos”.
Para terminar afirma que “fui víctima de haber contratado algunos profesionales del derecho que no ejercieron en debida forma mi defensa, transcurriendo el proceso solo con el actuar de la parte demandante, haciendo y engañando al juzgado para que profiriera decisiones a favor de ellos” (fls. 53 y 54). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada y que “se declare la nulidad de la actuación inclusive desde el auto que LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO, con respecto a la letra de cambio por concepto de $80.0000 millones de pesos (sic)” (fls. 54 y 55). 4.
El 10 de mayo de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenaron las pertinentes notificaciones. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJEN en relación con la actividad cumplida dentro de la ejecución que los señores ORLANDO y JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO impulsaron contra el promotor de la citada acción de tutela, toda vez que la providencia de la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada respecto de la sentencia de primer grado que emitió el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de desestimar todas las excepciones formuladas en relación con la citada temática fáctica, y ordenar, por tanto, que el trámite coercitivo siguiera adelante, se dictó el 25 de enero de 2008 (fls. 43 al 48), y la acción de tutela objeto de estudio se radicó el 23 de abril de 2012 (fl. 56 vto.), razón por la cual es ostensible que el actor procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero en virtud de lo que determinan los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de cincuenta (50) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de análisis.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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