CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 -00862-00 Se decide la acción de tutela promovida por Risneris Monterrosa frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, la Inspectora de Policía y la Alcaldía Municipal, ambos de esa misma localidad. 2.
Expone la actora, en síntesis, que instauró la referida petición de amparo porque le fueron quebrantadas sus garantía constitucionales “ durante el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho” que se adelantó sobre el lote de terreno denominado “ Globo B ” que poseyó por más de veinticinco (25) años 3. Que la tutela le fue negada tanto en primera como en segunda instancia, aunque por motivos diferentes, pues el Juzgado adujo que en el procedimiento policivo no se había incurrido en vía de hecho ya que se le permitió “e jercer el derecho de defensa y contradicción, además de que dicho proceso no ha finalizado porque fue suspendida la diligencia por la medida provisional decretada y que todavía me encontraba en el inmueble”; al paso que el Tribunal consideró que ella “renunció a los mecanismos y medios de ley para hacer valer sus derechos en aquel escenario judicial” y, por el contario, en la diligencia practicada el 2 de agosto de 2011, manifestó que haría entrega del inmueble “ de forma voluntaria ”. 4.
Que las conclusiones del juzgador de segundo grado no son ciertas, toda vez que su apoderado presentó pruebas que imponían la suspensión “ del lanzamiento ” porque demostraban la posesión que ella ejercía sobre el mencionado lote. 5. Que los funcionarios accionados al negar el amparo “ procedieron arbitraria e ilegítimamente ” e incurrieron en conductas constitutivas de vías de hecho, “ de las que acuso por este medio, que justifican su revisión por parte del juez constitucional ”. 6.
Que no intentó antes esta acción, “por encontrarme a la espera de que hubiere sido seleccionada para revisión la tutela fallada por los jueces accionados; enterada de que no resultó escogida, cuestión que me demoró por múltiples razones, procuro ahora se me restablezcan los derechos conculcados”. 7. Solicita que se dejen sin efectos la sentencias censuradas y, subsecuentemente, se conceda la tutela, invalidando la “ orden de lanzamiento por ocupación de hecho del lote identificado en el acta respectiva ” y que se le restituya “en la posesión de dicho inmueble” LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente del Tribunal expresó que la decisión adoptada por esa Corporación fue “suficientemente motivada y respaldada con las correspondientes normas legales ” y, en consecuencia, solicitó se deniegue el amparo, pues no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno, además por “no ser procedente el amparo de tutela contra tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de una acción de tutela, por una supuesta omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la actora, circunstancia que le imponía alegarla ante la Corte Constitucional con motivo de la eventual revisión, no siendo de recibo que acuda a otra petición de la misma especie para sustituir tales cauces legales.
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. De acuerdo con lo discurrido, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB.
Exp. T. No. 2012-00862-00