Micelio
T 1100102030002012-00855-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00855-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Shekhar Chander Jain contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada sustanciadora Clara Inés Márquez Bulla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos con ocasión del trámite surtido en el proceso ejecutivo de Ralph Alirio Castillo Herrera contra Jaincas Fine Esmerald Ltda. C.I., en que se remató el inmueble distinguido con el folio inmobiliaria 50C-1299416.

Solicita, entonces, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de la diligencia de remate realizada en el mencionado proceso el 1 de febrero de 2011. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Ralph Alirio Castillo Herrera, representado por su progenitor Alirio Nel Castillo Rojas promovió proceso ejecutivo contra Jaincas Fine Esmerald Ltda. C.I., adjuntando como “título valor ” el interrogatorio de parte (confesión presunta) de Shekhar Chander Jain.

En el citado proceso se incurrió en error protuberante, porque a solicitud de quien fuera el apoderado de la parte demandante se removió el secuestre y el designado en su reemplazo nunca tomó posesión del cargo; anomalía advertida antes de la aprobación del remate a efecto de que se subsanara dicha irregularidad, de conformidad con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, aunque a los iniciales apoderados judiciales de la parte demandante se les revocó el poder, después de regulados sus honorarios, continuaron actuando en el proceso. El juzgado no atendió la solicitud de nulidad que contempla el numeral 9 del artículo 140 ibídem, ni observó lo dispuesto en el artículo 540, numeral 3°, del mismo código, en cuanto ordena suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor.

A su vez el Tribunal accionado, desconoció el debido proceso al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad, pues, en sentir del accionante dicha decisión sí es susceptible de alzada de acuerdo con lo establecido en el numeral 5) del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. Igualmente acusa de contradictorio el auto que en sede de apelación confirmó el aprobatorio del remate, porque asevera que las irregularidades que afectan la validez del remate fueron advertidas con suficiente tiempo para que fueran subsanadas (fl. 68, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis de los particulares. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Con estos lineamientos, en el asunto sub examine se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

En efecto, revisado el expediente remitido, se aprecia que obra como demandante Ralph Alirio Castillo Herrera (representado por Alirio Nel Castillo Rojas) y, en el otro extremo Jaincas Fine Esmerald Ltda. C.I., sin que Shekhar Chander Jain, quien promovió esta acción, ostente la calidad de demandado, como contrariamente se indicó en el memorial presentado dentro del término concedido para subsanar la demanda de tutela (fl. 85, cdno. Corte).

En esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando el gestor no es parte en dicha contienda judicial. Al respecto conviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).

Lo anterior significa que si el actual reclamo tiene por objeto proteger los derechos fundamentales del nombrado señor que, se repite, no es parte en el indicado rito procesal, es clara su falta de legitimación e interés para cuestionar en esta sede las providencias allí proferidas por los operadores judiciales accionados, y mal haría el juez constitucional en decidir un asunto que no tendría ninguna incidencia en sus garantías básicas.

En un asunto de similares connotaciones, esta Sala señaló: “… la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se desprende que la hoy accionante no es parte en dicho proceso hipotecario, luego carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela la actuación relativa a la adjudicación del inmueble allí perseguido, invocando supuestas irregularidades en cuanto hace a la medida de secuestro y su avalúo, pues ello no es una cuestión que corresponda alegar a la peticionaria, si acaso a una de las partes que se vería afectada con los efectos del proveído que por esta vía se pretende invalidar” (sent. 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00338-01). 4.

Por manera que se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00