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T 1100102030002012-00852-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00852-00 Se decide la tutela interpuesta por Mauricio Andrés Ochoa Londoño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculada Luz Mary Cardona Ramírez.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró su garantía superior, al dictar la sentencia de 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual revocó la del a-quo, desestimatoria de las pretensiones, para en su lugar declararlo responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Luz Mary Cardona Ramírez, quien lo convocó a juicio ordinario por el incumplimiento de un contrato suscrito para la realización de una cirugía estética.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 261 a 280): a.-) Que Cardona Ramírez lo demandó por “inadecuados procedimientos quirúrgicos” en la “maxtopexia”, elevación mamaria, que le practicó. b.-) Que su contraparte no corrió con la carga de demostrar la mala praxis médica y la existencia del daño, porque las simples cicatrices irregulares después de una infección, no constituyen un hecho lesivo. c.-) Que el Juzgador de segunda instancia, para acceder a las aspiraciones del libelo introductor, se dedicó a especular con las meras afirmaciones de la reclamante, a transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina y a inventar exigencias reglamentarias que en Colombia no existen para la cirugía “plástica y estética”. d.-) Que para reconocer el “daño”, el ad-quem se valió de unas fotos sin rostro que muestran “tetas con cicatrices irregulares”, lo que representa un apoyo probatorio débil, pues, con ellas no se puede concluir que los senos corresponden a Luz Mary Cardona Ramírez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal se opuso a la prosperidad de la queja por no cumplir con el requisito de la inmediatez; agregó que el fallo fustigado no fue un acto arbitrario, sino sustentado, argumentado y con base en los medios probatorios legalmente recaudados (folios 300 a 306). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la autoridad acusada cercenó los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia que lo declaró responsable de los perjuicios causados a Luz Mary Cardona García con la cirugía estética que le practicó a este última. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 30 de septiembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia en el proceso ordinario en comento, en el que revocó la del a-quo, para en su lugar, declarar que Mauricio Andrés Ochoa Londoño incumplió el contrato celebrado con Luz Mary Cardona Rodríguez, condenando al primero a pagarle a la segunda el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y veinte s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación (folios 220 a 241). b.-) Que este auxilio se radicó el 19 de abril de 2012 (folio 280 vuelto). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se satisface el requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de la actuación censurada, sentencia de 30 de septiembre de 2011, y la de formulación de la tutela, 19 de abril de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. Por lo demás, ninguna incidencia tiene frente al aludido presupuesto, el hecho de que respecto a tal sentencia se haya solicitado la aclaración, pues, amén de que la misma la pidió la parte actora en relación con la condena en costas, aspecto ajeno a esta tutela, tal petición se desestimó por extemporánea (folio 245). b.-) Con abstracción de lo expuesto, advierte la Sala que no resulta arbitrario o caprichoso, que es como se configura la vía de hecho, el fallo cuestionado, porque en el mismo se expresaron las razones jurídicas y fácticas por las cuales se acogieron las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual.

En efecto, señaló el juzgador de segundo grado, previa citación de jurisprudencia sobre el particular, que en la situación que lo ocupó la obligación que adquirió el galeno demandado fue de resultado, ya que “contrario a lo contrario a lo indicado por el demandado y en cuanto a la operación de mastopexia (levantamiento de senos)…la misma persigue unos fines precisos y los mismos son que se levanten las mamas, pero sobretodo que no vayan a quedar deformes, ya que quien se la practica lo hace con fines estéticos”.

Apuntó, en seguida, que la existencia del contrato ajustado entre los litigantes fue un evento que no se discutió, y al que “se aludió en el hecho tercero de la acción dándose por aceptado en su correspondiente réplica”. En lo concerniente al daño, adujo que las fotografías arrimadas eran suficiente elemento de acreditación, sin que fuera viable exigir que las mismas vinieran de cuerpo entero, por el respeto a la dignidad de la demandada, “en el sentido que se constituye una humillación inadmisible de una mujer que aparte del evidente afeamiento sufrido en sus zonas íntimas, no tiene que estar mostrando su cara para hacer más difícil su situación”; agregó que el accionante no solo no protestó en torno a los documentos, sino que indicó que “es apenas consecuencia lógica, que se presente deformidad y cicatrices anormales cuando se ha infectado una herida quirúrgica”.

Como consecuencia lógica de las anteriores premisas, concluyó el ad-quem que “el daño causado a la señora Cardona fue producto del procedimiento médico ocasionado en una cirugía médica como la ofrecida donde la obligación no era de medio sino de resultado…pues en asuntos meramente estéticos al garantizarse los fines del operatorio, como se acepta por el demandado cuando indicó que le mostró fotografías a la actora para ‘generar confianza en la paciente al conocer los éxitos y resultados del médico que la atiende y ofrece sus servicios’”.

Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00852-00