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T 1100102030002012-00850-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00850-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Samal Ltda. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano, y el Juzgado Sexto Civil de descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (11 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011, respectivamente), dictadas en el proceso ordinario que adelanta contra JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la demanda que dio origen al mencionado proceso, Samal Ltda. solicitó declarar civilmente responsable a JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A. por la pérdida y daños de las mercancías, de que trata el contrato de transporte celebrado entre las partes, y condenar a dicha demandada al pago de la suma equivalente en pesos colombianos de 45.446,82 dólares americanos. La causa de la reclamación consistió en el hurto de que fue objeto el vehículo que transportaba las mercancías pertenecientes a Samal, ocurrido “el 14 de septiembre de 2000, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 14 de septiembre de 2002” (fl. 5, cdno. Corte).

Al 31 de julio de 2002, fecha de presentación de la demanda, no había operado el término de prescripción de dos años establecido en el artículo 993 del Código de Comercio. El auto admisorio de la demanda se notificó a la demandante el 29 de octubre de esa anualidad, lo que significa que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los 120 días hábiles para notificar a JAS FORWARDING S.A., el cual vencía, restando los días de vacancia judicial, el 21 de mayo de 2003.

A pesar de que la demandante actuó diligentemente en procura de que se realizara la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, acorde con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según la formulación entonces vigente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá no hizo lo propio, porque “decretó el emplazamiento hasta el 6 de febrero de 2003, casi dos meses después de tener que haberlo decretado” (fl. 6, cdno. Corte), y designó curador ad litem al cabo de un mes de la solicitud de nombramiento del auxiliar de la justicia, quien se notificó del auto admisorio de la demanda “ casi cinco meses después de haberse designado”.

Remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, la mencionada autoridad declaró probada la excepción de prescripción de la acción, sin tener en cuenta “que el retrazo (sic) en el trámite de la notificación, se debió en gran medida a la carga laboral del juzgado y a la tardanza del auxiliar de la justicia” (fl. 9, cdno. Corte) y realizó una interpretación restrictiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época.

Los mismos errores se predican de la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2011, en tanto no revisó los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el que se evidencia la mora del juzgado en cumplir con las cargas de su competencia para lograr la notificación de la demandada, amén de que tampoco analizó “todas las circunstancias fácticas y de derecho” (fl. 10, cdno. Corte).

En resumen, entre la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandante y la que del mismo proveído se realizó al curador ad litem, transcurrieron 167 días hábiles judiciales, de los cuales en 103 se encontraba suspendido el término, razón por la cual faltaban 56 días hábiles judiciales para que operara el fenómeno prescriptivo (fls. 12 y 13, cdno. Corte).

Solicita, entonces, la accionante reconocer “…que no operó la prescripción sobre las pretensiones reclamadas en el proceso ordinario civil” (fl. 16, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada, manifestaron estarse a los argumentos esgrimidos por esa Corporación en la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado en el citado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los instrumentos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, este último procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la decisión cuestionada más reciente, esto es, la del 10 de octubre de 2011 y la presentación del amparo el 19 de abril de 2012, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado acuda al Juez Constitucional.

En efecto, esta Corporación ha señalado que la demora en activar este mecanismo extraordinario genera su improcedencia pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad, señaló “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.

De cualquier forma, en el caso bajo estudio, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte de mercancías, porque los jueces del proceso determinaron que, aunque la demanda se presentó antes de que se configurara el término de los dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, ese acto procesal no alcanzó los efectos de interrumpir la prescripción, acorde con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo actor ocurrió el 29 de octubre de 2002, mientras que la notificación al curador ad litem se surtió el 29 de julio de 2003.

Así, en lo pertinente, el juez de conocimiento concluyó que “[a]nalizadas las piezas procesales correspondientes a evidenciar el decaimiento de la acción derivada del contrato de transporte, se aprecia que el [c]urador se notificó del auto admisorio el (sic) libelo el 29 de julio de 2003 (fl. 200 Cd.1), de suerte, que al surtirse la notificación de este, ya estaban consumados los dos años de prescripción objeto del análisis, pues no alcanzó a interrumpirse de manera alguna el fenómeno prescriptivo, aconteciendo que por el contrario transcurrieron, respecto a la última entrega del 25 de noviembre de 2000 (fl. 92 del Cd. 1), donde hubo inconsistencia (faltantes y averías en los productos) dos (2) años, ocho (8) mes (sic) y cuatro (4) días, circunstancias que hace próspera la causa que se declare la prescripción extintiva ” (fl. 534, cdno. 1 A).

A su turno, el juzgador de segunda instancia, después de citar pronunciamientos jurisprudenciales referentes al cómputo objetivo del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, precisó que en el caso específico “la interrupción civil de la prescripción que se debía producir con la notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de la sociedad demandada se surtió el día veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) (fl. 201)-, y no con la presentación de la demanda, por cuanto no se cumplieron los requisitos que para el efecto preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, pues entre la notificación del auto admisorio al ejecutante por anotación en el estado –veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002)- y la notificación a la sociedad demandada –veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), transcurrieron sin ninguna duda más de ciento veinte (120) días hábiles ” (fl. 32, cdno. Tribunal).

Y observó “…que aún descontando el término que el proceso estuvo al despacho: 45 días entre el 28 de mayo de 2003 y el 22 de julio del mismo año (fls.199 y 200 Cdno.1), si transcurrieron 199 días entre la notificación del actor del auto admisorio y la notificación a la demandada, y se descuentan 45, quedan 154 días por lo que no se da el supuesto del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil ” (fl. 32, cdno. Tribunal).

Puestas así las cosas, considera la Sala que las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, se encuentran soportadas en una hermenéutica que no se opone a los dictados del ordenamiento jurídico, así la controversia eventualmente pudiera admitir otra forma de solución, o con independencia de que la Sala comparta o no las argumentaciones de los operadores judiciales en el asunto sometido a su conocimiento.

Particularmente, el Colegiado descontó del término transcurrido entre la notificación a la parte actora del auto admisorio de la demanda y la notificación de la misma decisión al curador ad litem, los días que el expediente permaneció al despacho, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil; y si de ese lapso no dedujo los días en que al decir de la accionante la secretaría del juzgado de conocimiento no realizó actividad alguna tendiente a “elaborar el edicto emplazatorio” y “pasar el expediente al despacho” o los días que el curador ad litem tardó en notificarse, ello se explica en el entendimiento que el ad quem dispensó al artículo 90 ibídem cuyo término computó de manera objetiva.

De manera que la inconformidad de la peticionaria del amparo no es suficiente para proponer con éxito este mecanismo excepcional, puesto que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni es posible acudir a él “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 4.

Son suficientes los anteriores argumentos para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00850-00