CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00849-00 Se decide la acción de tutela promovida por los señores ELVIRA EVILA ROSERO OVIEDO, ÓSCAR JAIRO ROSERO ROSERO, AYDA AMPARO ROJAS BASTIDAS y JUAN BERNARDO SÁNCHEZ PAREDES contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1. ELVIRA EVILA ROSERO OVIEDO, ÓSCAR JAIRO ROSERO ROSERO, AYDA AMPARO ROJAS BASTIDAS y JUAN BERNARDO SÁNCHEZ PAREDES, obrando por conducto de apoderados judiciales, manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que la señora YOLIMA DEL CARMEN BENAVIDES instauró contra ellos en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Túquerres (Nariño), se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indican que contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del señalado trámite judicial oportunamente interpusieron el recurso de apelación que, la oficina judicial del conocimiento, concedió en el efecto suspensivo. A continuación afirman que “el funcionario del juzgado encargado de dejar el expediente en la oficina postal a disposición de las partes por el término de 10 días como lo dispone la norma, comete un error, viola el debido proceso al transgredir las disposiciones del artículo 132 [del C. de P. C. porque] no [lo] deja (…) sino que lo remite directamente al Tribunal Superior de Pasto”, autoridad que “adecuó el efecto en que debió concederse la apelación [y] como los apoderados no tuvimos la oportunidad de controlar el expediente, dado que como litigantes confiábamos que se impartía el trámite legal reclamado, (…) se dio lugar a que no advirtamos la obligación impuesta a la parte recurrente de pagar las copias, por ello en auto del 16 de febrero de 2012 se declaró desierto el recurso de alzada” (fl. 2, cdno. 1).
Precisan que como el recurso de reposición interpuesto contra la indicada decisión no prosperó, se consumó el quebranto de los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, se sancionó “a la parte litigante por un error no de esta, si no por una omisión nacida bajo el imperio de la ilegalidad cuando se desconoció la norma procesal por parte del Juzgado de Familia de Túquerres” (fl. 3). 3.
Demandan, por tanto, que en sede constitucional “se deje sin efecto el trámite surtido en la segunda instancia y las actuaciones posteriores y consecuenciales a fin de que el Magistrado Ponente ordene al juzgado de conocimiento subsanar el error por él cometido y dar cumplimiento al debido proceso en términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 5 y 6). 4.
El 10 de mayo de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la reposición interpuesta por la parte demandada contra el auto que, con fundamento “en el inciso 7º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 354 ibidem, (…) declaró desierto el recurso de apelación propuesto por los procuradores judiciales de los demandados frente a la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (N), dentro del proceso ordinario propuesto por YOLIMA DEL CARMEN BENAVIDES Y OTROS contra ELVIRA EVILA ROSERO Y OTROS” (flso 27 y 28), se concluye que la discusión que los accionantes formulan luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado adoptó la indicada deserción sin tener en cuenta que el Juzgado del conocimiento no dio cumplimiento estricto a lo previsto por el artículo 132 del estatuto procesal civil, toda vez que remitió en forma directa a la autoridad judicial de segundo grado el expediente, es decir, “por planilla interna” y no a través de “la oficina postal”.
Sin embargo, examinada esa situación fáctica en el terreno de los derechos fundamentales, es claro que el citado proceder no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada se examinó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con las constancias dejadas en las citadas diligencias judiciales para concluir que “habiendo arribado el expediente contentivo del proceso de la referencia a esta Judicatura, se procedió a impartirle el trámite que en derecho correspondía, (…) [y por ello] se resolvió cambiar el efecto en el cual había sido concedida la apelación, imponiendo en esta ocasión una carga procesal al extremo pasivo de la lid, cuya omisión se advirtió ocasionaría que el medio de impugnación fuese declarado como desierto”, razonamientos éstos en los que no se observa capricho o arbitrariedad, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
Precisó la autoridad demandada que en las indicadas condiciones “el error del juzgado lo que ocasionó fue precisamente eximir del cumplimiento de la carga procesal impuesta por la norma en cita a la parte pasiva (…), pues con ello, aquél extremo no tuvo que sufragar los portes de ida y regreso para la tramitación del recurso ordinario deprecado; por otra parte -sostuvo el Tribunal-, no se puede predicar que dicha omisión implicó para los demandados la pérdida del control del trámite, habida consideración de que es responsabilidad exclusiva e inexcusable de los sujetos procesales intervinientes en una contienda judicial, estar en continuo contacto con el trámite del mismo, de ahí que se considere que la remisión del expediente por parte del juzgado a la oficina de correos y de esta hacía el tribunal, no constituye una situación incognoscible, para los mismos, pues con tan solo un poco de diligencia, aquellos pudieron enterarse de dicha situación, empero, se observa de forma palmaria que dentro del intervalo de tiempo transcurrido entre la concesión del recurso (5 de enero de 2012) hasta la admisión del recurso por esta Sala (24 de enero de 2012), e inclusive hasta el fenecimiento del término procesal allí concedido (2 de febrero de 2012) aquellos abandonaron el proceso, lo que inexorablemente ocasionó que se impusiera la sanción anunciada en el proveído que admitió la alzada” (fls. 47 al 53).
Valoradas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con mantener la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00849-00