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T 1100102030002012-00843-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00843-00 Se decide la acción de tutela promovida por César Ernesto Duarte Parada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la accionada, al proferir sentencia de segunda instancia en su contra, dentro del proceso ejecutivo que adelantara. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se proceda a emitir nuevamente el fallo, con la valoración que legalmente corresponde realizar de las pruebas aportadas.

B. Los hechos 1. El accionante instauró una demanda ejecutiva en contra de Carlos Mario Ruíz Ballesteros, con el fin de obtener el pago del valor representado en una letra de cambio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 3, cuaderno 1] 2. Notificado del mandamiento de pago, el ejecutado propuso la excepción de pago total de la obligación. [Folio 43, cuaderno 1] 3.

Como fundamento de su defensa, el demandado adujo que solucionó el crédito objeto de la acción con un cheque del Banco BBVA, girado a favor de Adriana Janeth Blanco Concha, cónyuge del demandante, quien había sido autorizada por este para recibir el pago. [Folio 44] 4. Cumplido el trámite del proceso, el 10 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al cual había sido remitido el expediente, dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de mérito. [Folio 153, cuaderno 1] 5.

Inconforme con lo resuelto, el ejecutado apeló dicha providencia. [Folio 155, cuaderno 1] 6. En el fallo de 27 de octubre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, declaró la prosperidad de la defensa formulada por el demandado, por lo que decretó la terminación del proceso. [Folio 40, cuaderno 4] 7.

Por considerar el ejecutante que la sentencia proferida vulnera sus derechos fundamentales, en tanto le reconoció valor probatorio a unos mensajes de datos que no cumplen los requisitos establecidos en la ley 527 de 1999, presentó esta queja constitucional. [Folio 32] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veintitrés de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40] 2.

El Tribunal remitió copia de la providencia cuestionada, sin hacer referencia a los hechos objeto de la acción. [Folio 59] El juzgado que profirió la sentencia de primera instancia se limitó a explicar el fundamento de su decisión, pero no hizo manifestación alguna sobre la solicitud de amparo. [Folio 51] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la Sala de Decisión valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, porque estos permitían establecer que el ejecutado pagó la totalidad de la deuda reclamada por el demandante. Dentro de los elementos de persuasión evaluados por el Tribunal, se encuentran los correos electrónicos transmitidos entre el ejecutante y la esposa del ejecutado, frente a los cuales la Corporación citada consideró que cumplían los requerimientos legales para tenerlos como prueba.

Lo anterior por cuanto, según explicó, esos mensajes contenían datos precisos sobre su fecha de envío, su remitente y el destinatario, sin que algún elemento de juicio permitiera inferir que la información contenida en los mismos no era veraz, o que pudo ser objeto de alteración. Además, los mensajes fueron reconocidos por el ejecutante al rendir el interrogatorio decretado por el juez.

Para arribar a la decisión de revocar lo resuelto por el juzgado, el accionado valoró tanto los precedentes medios demostrativos como los demás incorporados a la actuación, tales como los documentos aportados por las partes, los testimonios recibidos, la prueba indiciaria y las declaraciones del ejecutado y del ejecutante. Con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, la Corporación Judicial consideró que el crédito representado en el título valor aducido como soporte de la acción ejecutiva se había solucionado íntegramente y que además, ese pago fue conocido por el demandante, quien tácitamente lo autorizó, de ahí que le resulte oponible y con mérito para terminar el proceso, toda vez que la solución de la deuda ya se había producido antes de que se presentara la demanda. 3.

La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 4.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política. En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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