CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00842-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Carbones del Cerrejón Limited –CERREJON- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Roberto Arévalo Carrascal y María Eugenia Santa García.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2012, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Yohana Lucía Brito Maestre y otros contra Carbones del Cerrejón LLC.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad de dicha decisión, y ordenar que se dicte una providencia “…que atienda todos los elementos legales, jurisprudenciales y fácticos que se desconocieron con la decisión aquí cuestionada.” (fl. 303, cdno. Corte). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: A raíz del fallecimiento de la señora Matilde Elena Maestre Solano, ocurrido el 27 de mayo de 2003, al ser arrollada por el tren que transportaba carbón por la vía que comunica a la Mina con Puerto Bolívar, aproximadamente a 200 metros al norte de la garita de ingreso al complejo carbonífero de Cerrejón, algunos de sus hijos instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra CERREJÓN, afirmando que la víctima sufría trastornos mentales transitorios.
Dentro del proceso, se demostró que Cerrejón tenía ubicada una malla del lado derecho en sentido sur norte de la línea férrea de aproximadamente 100 metros y del lado izquierdo de 300 metros, entre otras razones, por virtud de múltiples atentados terroristas, malla ampliada en ambos costados, hasta los 2.000 metros aproximadamente, con posterioridad al accidente.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 6 de febrero de 2009 dictó sentencia a favor de la parte demandada, “sobre la base de haberse probado la culpa exclusiva de la víctima y cumplir Cerrejón con las medidas de seguridad y protección que su actividad le impone ” (fl. 286, cdno. Corte), decisión contra la cual el extremo demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado, mediante fallo de 28 de febrero de 2012, revocó la sentencia impugnada y condenó a CERREJÓN a pagar $35.000.000, argumentando que la demandada únicamente mostró su diligencia pero no acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues no evidenció el cumplimiento del artículo 15 del Decreto 3110 de 30 de diciembre de 1997; que las condiciones personales de la señora Matilde Elena Maestre Solano y su situación de persona con discapacidades no son razones suficientes para alegar la culpa exclusiva de la víctima; que la ampliación del cerramiento de la línea férrea efectuada por la empresa con posterioridad al accidente evidencia su responsabilidad en el hecho; y que la función de la garita de ingreso, ubicada a veinte metros del sitio del accidente no fue eficiente.
En esas condiciones, el ad quem erró tanto en la apreciación de las pruebas como en la lógica jurídica dispensada a las mismas, y “ en las apreciaciones normativas aplicadas ” (fl. 289, cdno. Corte). Así, dice la accionante que el juez de la apelación aplicó una norma destinada a las empresas constituidas para actividades de transporte público, según la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3110 de 1997, a pesar de que el objeto social de Cerrejón no es el de ofrecer ese tipo servicio, pues es una empresa minera que adelanta sus procesos productivos de manera integrada, y para mayor eficiencia en el conjunto de la operación y menor impacto sobre el medio ambiente, utiliza el tren como medio de transporte del carbón de la mina al puerto.
Aunque del citado decreto el único precepto aplicable es el artículo 15, cuya razón de ser es regular la convivencia entre los distintos operadores que puede utilizar un mismo corredor férreo, se le dio al mismo un sentido y aplicación equivocados, porque por tratarse de un corredor exclusivo y un transporte privado, carece de sentido el intercambio de información con otros centros de control, como lo indicó el Tribunal.
La autoridad querellada dejó de aplicar normas de tránsito referidas al deber de comportamiento de los peatones y sus familiares, como son los artículos 55, 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, y respecto de los cuales no se hizo ninguna mención en la sentencia atacada, a pesar de que se demostró claramente que la señora Maestre Solano actuó en contra de las normas que exigen de los peatones comportamientos que irrebatiblemente la misma no acogió, como que la nombrada “…cruzaba y transitaba por el guardavía de la línea férrea”, lugar no autorizado para tales fines (fls. 293 y 204, cdno. Corte).
El Tribunal no reparó en la obligación de cuidado a cargo de la demandante, quien conocía y sabía de los trastornos mentales transitorios de su progenitora, razón por la cual ese juzgador no podía concluir que Cerrejón tenía responsabilidad por el desconocimiento tanto de la víctima como de la hija de sus propias obligaciones. Así mismo, erró en la apreciación de las pruebas.
No efectuó ninguna valoración a la inspección judicial. “No solo desconoció valor probatorio a elementos de hecho aportados en pruebas legítimamente recaudadas, que permiten inferir conclusiones diversas a las que se tomaron, sino que de manera adicional se construyó una teoría sobre infundadas apreciaciones para concluir responsabilidad en cabeza de Cerrejón que no existe” (fl. 298, cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento protector de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, este último procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 2.
En la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, se observa que el Colegiado, después de sentar que la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida Matilde Elena Maestre Solano al ser atropellada por el tren de carga de propiedad de la empresa demandada, dedicado al transporte de carbón, correspondía al ejercicio de una actividad peligrosa, precisó que en esos eventos “la parte demandada no se libera de responsabilidad alegando y demostrando simplemente que ha sido muy respetuosa de las normas reguladoras de la circulación de trenes, o que ha sido cabalmente diligente y cuidadosa con la colocación de señales de tránsito, así como con la exigencia de hacer sonar pitos y encender luces de las locomotoras, para prevenir accidentes” (fl. 42, cdno. Corte), sino que es necesario que demuestre la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de de la víctima, o el hecho de un tercero. Bajo esas premisas, el ad quem consideró que en el caso sometido a su conocimiento la demandada no acreditó ninguno de los mencionados eximentes de responsabilidad en cuanto todo el esfuerzo argumentativo lo centró en hacer valer la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, y en algunas de sus “ intervenciones” la culpa exclusiva de un tercero (fl. 42, cdno. Corte), pero en vez de haberse probado la culpa exclusiva de la víctima alegada por dicho extremo, “se demostró la culpa concurrente y determinante de ésta; pues por su falta de cuidado extremo, como es el requerido en este tipo de actividades, fue que se produjo el hecho dañoso cuya responsabilidad se pregona” (fl. 44, cdno. Corte).
A la anterior conclusión llegó porque: (i) no encontró acreditado en el proceso que la demandada hubiese cumplido lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3110 de 1997, en cuanto prevé que los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico dotados de instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, siendo que la utilización de maquinaria pesada implica un evidente desequilibrio de fuerzas en la naturaleza y en el interactuar del hombre con su entorno, que exige, para quien se quiere servir de las mismas, la obligación de aumentar “ los controles y previsiones en grado superlativo proporcional al riesgo que genera con esa utilización de fuerzas extremadamente desequilibrantes” (fl. 44, cdno. Corte), no bastando el uso del pito del tren o la circulación de este con la farola encendida para radicar la culpa exclusivamente en la víctima “ pues de ser así, también los conductores de vehículos comunes (…) podrían alegar que transitaban con sus lámparas encendidas, o activaron con frecuencia sus pitos, para liberarse de responsabilidad” (fls. 44 y 45, cdno. Corte).
Al respecto la sentencia explicó que Cerrejón debió, como en efecto lo hizo después del fatídico acontecimiento, levantar la cerca, dejando el espacio justo para el paso de los ciudadanos, instalando allí un puesto de inspección, vigilancia y control del paso de peatones, para que cerrara el tránsito por el camino peatonal cuando se advirtiera la llegada del tren a ese sitio y mantener asegurada la zona mientras pasara.
(ii) Resulta inaceptable el argumento consistente en que la víctima realizó un errado juicio de valor al incumplir las mínimas normas de tránsito que competen a los peatones, al atravesar una vía férrea sin el debido cuidado, pues quien padece trastornos mentales no tiene conciencia de sus actos y por ello no puede afirmarse lógicamente que incurra en error de juicio para asumir un riesgo y menos trasladar el efecto del riesgo a la víctima, cuando en el sistema jurídico de responsabilidad civil no tiene asidero y no se trata de un caso en el que se pueda pregonar y aplicar la teoría del riesgo creado.
(iii) No bastaba con la señalización porque la empresa bien pudo establecer los controles que resolvió asumir luego del accidente, como extender la malla e instalar la puerta que fuera cerrada por el vigilante cuando se anunciara la cercanía del tren, como se corroboró en la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso. De esa manera la autoridad accionada razonó que la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar la alegada culpa exclusiva de la víctima, sino que quedó acreditada su culpabilidad en la ocurrencia del trágico episodio, sin que hubiera lugar a la reducción de la indemnización, por concurrencia de culpas, ya que la eventual imprudencia de la inmolada no fue la causa determinante del siniestro.
Puestas así las cosas, no se advierte una vía de hecho en la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el caso sub examine, porque más allá de que las reflexiones realizadas a partir de las normas previstas para quienes operan el transporte ferroviario sean acertadas o erradas, concretamente en torno al deber que les asiste de colocar instalaciones, equipos y sistemas operativos para regular en forma segura y eficiente ese medio de transporte, y de la pertinencia o no de las normas destinadas a los peatones, dicha autoridad fincó su decisión en argumentaciones suficientes atinentes al régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas.
Y bajo esa perspectiva, juzgó que quien explotaba tal medio de transporte tenía la “ ineludible” obligación de extremar los controles y previsiones para evitar accidentes como el ocurrido en el caso de la señora Matilde Elena Maestre Solano (fl. 44, cdno. Corte), colocando cercas en los pasos peatonales en la altura y extensión como lo hizo la demandada con posterioridad al episodio que diera origen al proceso, e instalando puestos de vigilancia y control del paso de peatones.
Luego, si en la definición del asunto lo relevante es que la empresa bien pudo evitar el accidente si hubiera implementado las medidas necesarias, que en últimas adoptó después de ocurrido el accidente, los reparos de la accionante se muestran refractarios a esta acción constitucional, pues no tienen la virtualidad de menguar lo decidido en esa instancia, de suyo amparada en los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Con respecto a las mentadas autonomía e independencia judiciales se ha expuesto: “[t]ales inferencias, al margen de que la Sala las comparta o no, ninguna incidencia genera en los derechos esenciales reclamados, pues para adoptar su determinación el Colegiado realizó una ponderación, a primera vista admisible de los elementos de persuasión, lo que impide su interferencia por el Juez Constitucional” (Sentencia de 3 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00835-00).
En el mismo sentido esta Sala manifestó que “… así la situación sometida a consideración de las autoridades accionadas, pudiera abordarse de una manera diferente o con independencia del criterio que la Corte pueda tener sobre los aspectos objeto de la controversia y de que con soporte en otros elementos de persuasión o mediante un sistema interpretativo más riguroso eventualmente la conclusión pudiera ser diferente, lo cierto es que resultan impasibles para la jurisdicción constitucional ” (Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2010-02248-00). 3.
Coherente con lo anterior se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00842-00