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T 1100102030002012-00840-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00840-00 Se decide el amparo formulado por Sandra Patricia Donado Donado frente al Banco Caja Social S. A. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos a la vivienda digna, debido proceso e igualdad. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías se produjo dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra le adelanta el Banco Caja Social S. A.; por parte del Juzgado acusado al rechazar de plano la nulidad que propuso por trámite inadecuado, y por el Banco al cobrar un crédito ya cancelado.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 3 a 9): a.-) Que la aludida entidad financiera le otorgó un crédito de libre inversión por cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($48.750.000), exigiéndole a cambio la constitución de hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad. b.-) Que el Juzgado encartado libró orden de apremio por la vía del cobro compulsivo con garantía real, cuando la correcta era la mixta, por cuanto la obligación adquirida fue en pesos, y bajo la modalidad de “ comercial o de consumo ”. c.-) Que a pesar de que canceló más de tres veces el valor inicialmente mutuado, después de doce años “la deuda se crece más y más”. d.-) Que el Despacho de la causa rechazó de plano la nulidad de lo actuado, soportada en el hecho de “haberse dado al asunto un trámite diferente al que corresponde”.

IV.- La actora pretende se invalide el pleito desde su admisión, y se le declare a paz y salvo por las sumas reclamadas (folio 13). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Todos se opusieron al amparo, de la siguiente manera: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla porque al asunto en cuestión le dio el trámite que legalmente corresponde (folios 96 y 97).

El Tribunal toda vez que se respetaron los derechos de las partes en el juicio (folios 137 a 140). El Banco Caja Social S.A. porque no se cumplen las exigencias generales y particulares de procedibilidad, amén de que lo pretendido es que el Juez constitucional usurpe las funciones de la autoridad competente (folios 100 a 104). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al rechazar de plano la nulidad por trámite inadecuado e inadmitir la apelación contra la anterior decisión; así mismo compete determinar si la entidad financiera desconoció las prerrogativas de la aquí reclamante, al no expedirle paz y salvo por el crédito otorgado, y a cambio adelantar ejecución. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio refractarias a la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el ejecutivo hipotecario del Banco Caja Social S.A. contra Sandra Patricia Donado Donado (folios 96 y 97). b.-) Que la ejecutada se notificó personalmente de la orden de apremio, y no formuló recurso de reposición frente a la misma ni propuso excepciones de mérito oportunamente (folio 141). c.-) Que el 8 de febrero de 2011, tal autoridad rechazó in límine la nulidad planteada por la actora en la que controvirtió el trámite dado al asunto (folios 139). d.-) Que el 21 de febrero de 2012, el Tribunal inadmitió la alzada propuesta frente al precitado proveído, decisión respecto de la cual no se dirigió reproche alguno (folios 139 y 140). e.-) Que en el hipotecario no se ha dictado aún sentencia (folios 100 a 104). 4.- Se negará la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Al censurar el actor el proveído que rechazó de plano su petición de vicio procesal, el ataque se hace extensivo, naturalmente, al interlocutorio por medio del cual el Tribunal inadmitió la apelación contra la precitada providencia; en ese marco, la Sala encuentra que el presente reguardo es inviable, por cuanto el interesado, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica el auto de “inadmisión”, no hizo uso de dicho remedio, optando por guardar silencio.

En efecto, no está llamada a duda la procedencia de la “súplica”, en razón a que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, “También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”. Sobre el particular, la Sala en un caso con connotaciones similares tuvo la oportunidad se señalar: “En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 6 de octubre de 2010 proferido por el Magistrado accionado…no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley…Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto de 2011, exp. 01714-00). b.-) Con todo, la Corte considera útil indicar que el auto de 8 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado acusado desestimó, in límine, la nulidad por trámite inadecuado esgrimida por el ejecutado, no es de aquellos que la jurisprudencia ha dado en catalogar como una “vía de hecho”, ya que se apoyó en lo preceptuado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma que, efectivamente, establece como regla que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde…en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas…”, cosa que en el caso analizado realmente aconteció, pues, “la parte demandada, se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago, y posterior a ello, presentó excepciones de fondo, las cuales fueron rechazadas por el Despacho por extemporáneas.

Ahora bien, de tal notificación personal, se desprende que la parte ejecutada tuvo la oportunidad procesal para alegar, por vía de reposición, las excepciones previas que pudo observar se habían configurado, sin que esto hubiese ocurrido, no se evidencia otro medio de defensa ejercido por la demandada distinto de las excepciones de fondo que, a la postre, le fueron rechazadas” (folio 141).

Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Finalmente, cualquier pronunciamiento del juzgador constitucional sobre la cuantía o pago de la obligación reclamada compulsivamente resultaría apresurado, en la medida que a la fecha el funcionario natural, de acuerdo con las manifestaciones plasmadas en el plenario, no ha dictado la sentencia respectiva, y menos, por supuesto, ha impartido aprobación a la liquidación del crédito.

Y como lo ha dicho la Corte, “El recurrente no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al juzgador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa” (sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 02731-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00840-00