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T 1100102030002012-00837-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00837-00 Se decide la acción de tutela promovida por Linde Colombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al proferir sentencia de segunda instancia en su contra, dentro del proceso ejecutivo que adelantara.

Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida decisión y en su lugar, se confirme el fallo proferido por el juzgado que conoció del asunto en primer grado. B. Los hechos 1. La tutelante instauró una demanda ejecutiva en contra de los miembros de la unión temporal Previandes: Fundación Salud de los Andes y Previmedic S.A., con el fin de obtener el pago del valor representado en una factura cambiaria de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 42] 2.

Librado el mandamiento de pago, la ejecutada Previmedic S.A. no propuso excepciones y la Fundación Salud de los Andes, planteó varias exceptivas cambiarias, entre ellas las del grupo de “las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título”. [Folio 43] 3. Cumplido el trámite del proceso, el 22 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al cual había sido remitido el expediente a efectos de emitir el correspondiente fallo. [Folio 24] 4.

En la aludida decisión, la juzgadora declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución. [Folio 39] 5. Inconforme con lo resuelto, la demandada Fundación Salud de los Andes apeló dicha providencia. [Folio 43] 6. En la determinación adoptada el 5 de marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, declaró la prosperidad de la defensa radicada en no haber sido el demandado quien suscribió el título, por lo que decretó la terminación del proceso. [Folio 12] 7.

Por considerar la ejecutante que la sentencia proferida vulnera su derecho al debido proceso, en tanto desconoció las normas que regulan los títulos valores; la solidaridad de los miembros de las uniones temporales y los efectos procesales de la falta de proposición de excepciones por parte de una de las ejecutadas, presentó esta queja constitucional. [Folio 44] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de veinte de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53] 2. El Tribunal sostuvo que su actuación está respaldada por una interpretación válida de las normas aplicables al asunto. [Folio II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, consideró la Sala de Decisión que el título aducido como soporte de la acción ejecutiva, esto es, la factura cambiaria de compraventa allegada con la demanda, no constituía plena prueba en contra de los ejecutados, faltando, entonces, uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto, según se explicó, a partir del examen de los documentos en que se fundó la ejecución, no se establecía que los demandados hubiesen aceptado la factura mencionada, bien en forma directa o a través de un agente o mandatario suyo, como tampoco que recibieran materialmente las mercancías especificadas en ese instrumento, toda vez que si bien en la factura aparece una leyenda impuesta mediante sello, y acompañada de firma, no se determinaba que en virtud suya, los demandados quedaron obligados al pago de la suma de dinero incorporada en el título valor.

Con base en esa motivación, la Sala estimó que la excepción propuesta por la ejecutada Fundación Salud de los Andes debía prosperar; por consiguiente, la declaró probada y decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio.

Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del accionado, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos.

Ahora bien, en relación con la queja de la reclamante relativa a los efectos que para el proceso debía reportar la falta de proposición de excepciones por parte de Previmedic S.A., en punto de que, en su criterio, debía dictarse sentencia que continuara la ejecución, tal raciocinio es contrario a los preceptos legales que orientan la resolución de ese tema, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, formuladas las excepciones de mérito, a estas se les debe imprimir el trámite allí establecido y no el determinado en el artículo 507, norma aplicable únicamente en la hipótesis de que ninguna exceptiva sea planteada. 5.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que el juzgador de segunda instancia adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00837-00