CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00835-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Guiomar Porras del Vecchio, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Betty Fortich Pérez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 12 de enero de 2012, proferida en el proceso hipotecario que adelanta en contra de Carlos Eduardo García del Río y Adalgiza Reyes Romero. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Central de Inversiones S.A. promovió el mencionado proceso hipotecario el 27 de agosto de 2004, con base en el pagaré No. 13034609, mediante el cual se materializó un contrato de mutuo con intereses, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por las sumas de $318.032.511,10, como capital, $176.701.374,61 intereses de plazo y $14.274.405,49 por concepto de seguros.
Notificados los demandados en legal forma formularon excepciones de mérito, las cuales fueron declaradas no probadas en fallo de 9 de septiembre de 2008, contra el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, sustentado en los mismos argumentos de las excepciones propuestas. El Tribunal accionado revocó la mencionada sentencia según fallo de 12 de enero de 2012, bajo consideraciones que no tienen “ relación alguna con las excepciones y argumentos presentados por la parte demandada tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que la conclusión de la Magistrada fue la de desestimar el título ejecutivo porque no es clara la suma a ejecutar y reitera que no están reunidos los requisitos propios para despachar una ejecución, y termina diciendo que como los requisitos son concurrentes se abstiene la Sala de estudiar los demás” (negrilla y subraya del texto, fl. 2, cdno. Corte).
Igualmente infirmó el fallo del juez a quo, a pesar de que en “ninguna parte de los argumentos expuestos por la parte ejecutada dentro de la sustentación del recurso de apelación (…)”, trató el tema de los requisitos del título, ni en las excepciones atacó “que el título sea claro, expreso y exigible ” (fl. 2, cdno. Corte). Adicionalmente, la conclusión de dicha autoridad “ carece de todo valor científico y probatorio, toda vez que de tajo desconoce los principios que rigen el [c]ontrato de [m]utuo con intereses” celebrado entre las partes, en especial lo referente a los réditos pactados tanto remuneratorios como moratorios, pues la suma a la que llegó no es reflejo de la realidad contractual, en razón a que las cuotas de amortización pactadas son de tracto sucesivo y se generan mensualmente hasta la fecha estipulada para el pago total de la obligación -6 de noviembre de 2017-; que el retardo en el pago o el no pago de esas cuotas generan intereses de plazo; y que por la misma disposición del ordenamiento procesal la cuantía se determina por el capital y los intereses causados hasta la presentación de la demanda.
Si para el Tribunal la cuantía de la obligación era de $196.530.232 a 31 de diciembre de 1999, es lógico que al 27 de agosto de 2004, fecha de presentación de la demanda, la obligación tuviera un incremento. En fin, el juez de la apelación incurrió en una vía de hecho “debido a que el juzgador no puede indagar más requisitos de los estipulados en la ley frente a los títulos ejecutivos para determinar que son claros expresos y exigibles” (fl.3, cdno. Corte).
Solicita, entonces la accionante, ordenar al Tribunal accionado revocar su sentencia de 12 de enero de 2012. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Corporación accionada, por intermedio de la magistrada ponente, señaló que en este asunto la acción de tutela es improcedente, debido a que en la providencia proferida por esa autoridad “ se observaron las reglas jurídicas del caso no acaeciendo yerro alguno en la interpretación ni en la valoración de los hechos y pruebas estudiadas dentro del proceso (…)” (fls. 105 y 106, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los instrumentos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, este último procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 2.
En el presente asunto, el ataque de la accionante a la sentencia de segunda instancia, en punto al examen que hizo el Tribunal de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto “…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00).
Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil ” (G. J., tomo CXCII, pág. 134).
Ahora, examinados los argumentos de la autoridad accionada para desestimar el título objeto de recaudo, no se observan desatinados o carentes de fundamento, que torne viable el amparo. En efecto, después de resaltar los presupuestos esenciales que está llamado a cumplir todo documento adosado como título ejecutivo, el Colegiado advirtió que el pagaré suscrito por los demandados, fue otorgado el 6 de noviembre de 1997, en la suma de $154.000.000 y, además, que “la parte pasiva fue beneficiada con un alivio por valor de $31.128.949 y con la demanda se pretende cobrar la suma de $318.032.511,10 equivalentes a 2.190.478.5300 UVR, por encontrarse en mora” desde el 6 de julio del año 2000, pero que “al observar las pruebas aportadas al proceso, se tiene que si la deuda a fecha 31 de [d]iciembre de 1999, ascendía a $227.659.181,90, al aplicársele el alivio que según la reliquidación aportada corresponde a $31.128.949,68 da como resultado un valor de $196.530.232,22, una suma que dista del valor que se pretende ejecutar ($318.032.511,10)” y, por lo tanto, “la obligación contenida en el título ejecutivo aportado que se pretende ejecutar, no es clara ” (fl. 73, cdno. Corte).
Concluyó, entonces, el juzgador de segunda instancia, que el título aducido por la parte demandante no reunía los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que no debía existir equívoco en torno de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, y que al concurrir deficiencias, impedía, en el caso concreto, seguir adelante la ejecución. Tales inferencias, al margen de que la Sala las comparta o no, ninguna incidencia genera en los derechos esenciales reclamados, pues para adoptar su determinación el Colegiado realizó una ponderación, a primera vista admisible de los elementos de persuasión, lo que impide su interferencia por el Juez Constitucional, mucho menos con el propósito de definir si debido a los incrementos que tuvo la obligación, en términos de lo señalado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, es dable predicar la concurrencia de los presupuestos de idoneidad del documento base de la acción. Es de destacar que las alegaciones con las cuales la accionante pretende infirmar las conclusiones del tribunal, a fin de demostrar la predicada existencia de una vía de hecho, no brindan explicación plausible del incremento del valor del capital, frente al cual la corporación accionada concluyó la falta de claridad del título.
De ese modo, la inconformidad de la peticionaria del amparo no es suficiente para proponer con éxito este mecanismo excepcional, debido a que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni es posible acudir a él “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00835-00