CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00834-00 Se decide la tutela interpuesta por Orlando Garcés Rico frente a la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derechos a la igualdad y favorabilidad, así como los contemplados en las Leyes 81 de 1993, 365 de 1997 y 600 de 2000. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró sus garantías al negarle la concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 3): a.-) Que desde la fecha en la que se desmovilizó de las filas de un grupo guerrillero, inició el proceso de ayuda a las fuerzas del orden, suministrándole información sobre la ubicación de fosas comunes y datos relativos a inteligencia militar. b.-) Que hasta el día de hoy, la aquí demandada no le ha reconocido las prebendas por “colaboración eficaz”, argumentado que por su postulación a justicia y paz recibiría un doble beneficio, lo que no es cierto porque el Tribunal respectivo ni siquiera le ha imputado cargos. c.-) Que la actuación de la Fiscalía encartada es adicionalmente discriminatoria, en razón a que a otras personas en sus mismas circunstancias, les otorgaron la gracia de que trata el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jefe de la Unidad censurada manifestó que si bien el interesado “colaboró eficazmente”, la circunstancia comprobada de estar postulado a Justicia y Paz impedía acoger su petición, toda vez que el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 prohibe expresamente “beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”; agregó que no cercenó el derecho a la igualdad del actor, en la medida que las personas señaladas en el escrito introductor “adquirieron la calidad de postulados con posterioridad a [la concesión del beneficio por colaboración] en tanto que el accionante adquirió la calidad de postulado en fecha anterior a la resolución que dispuso el archivo del trámite de beneficios…” (folios 11 a 14).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad censurada vulneró las garantías invocadas por el gestor, al negarle la aplicación de beneficios por colaboración con la justicia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio refractarias a la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: En relación con Orlando Garcés Rincón. a.-) Que el 29 de septiembre de 2010, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz le inició la diligencia de versión libre, en el marco de la Ley 975 de 2005 (folio 15). b.-) Que el 29 de diciembre de 2011, la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del ente acusador decidió “no reponer” la resolución por medio de la cual determinó archivar la solicitud de beneficios por colaboración elevada por el citado individuo (folios 16 a 24).
Respecto de las personas mencionadas como término de comparación: a.-) Que la Delegada ante esta Corporación, el 28 de diciembre de 2008 rebajó una sexta parte de la condena impuesta a Mauricio Rangel Cifuentes, Ángel Melquicedec Alfaro, José del Carmen Viracachá Sicúa, Wilson Erlides Barragán, Jaime Berméo, Jairo Orlando Ávila Sánchez, Wilson Martín Rivas Bonilla y José Arnulfo Martín Palacio, por apoyo efectivo a la justicia (folios 25 a 38). b.-) Que a tales individuos se les recibió versión libre por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz los días 9 de junio, 24, 25 y 31 de agosto, y 29 de diciembre de 2010 (folios39 a 50). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Desde la perspectiva constitucional, que es la que atañe al juez de tutela, no se advierte que las decisiones que adoptó la autoridad encartada sean arbitrarias o antojadizas, que es como se configura la vía de hecho, como quiera que la negativa a conceder el descuento de la pena por efectiva colaboración, es el resultado de ponderar, razonadamente, la norma que regula la concesión del beneficio por colaboración eficaz, artículo 413 de la Ley 600 de 2000, con aquella que limita la extensión de beneficios para los postulados al sistema de justicia y paz, canon 29 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, señaló la Fiscalía que “como quiera que el señor Orlando Garcés Rico se encuentra postulado a beneficios de la Ley 975 de 2005, lo procedente es que el mencionado culmine su proceso ante la Unidad y el Tribunal para la Justicia y Paz, toda vez que si se hace acreedor a la pena alternativa, de acuerdo a lo dispuesto a la Ley 975 de 2005, no se podrían aplicar los beneficios del artículo 413 de la ley 600 de 2000” (folio 20). b.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser objeto de otra interpretación. En tal sentido, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). c.-) No sobra recordar que el escrutinio de la aludida cuestión no es nuevo para este juzgador constitucional, dado que en la sentencia de 16 de abril de 2012, exp. 00657-00, reiterada el 19 de los mismos mes y año, exp. 00740-00, se estableció la razonabilidad de decisiones como la aquí fustigada porque “Analizados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues la Fiscalía denunciada no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que sus determinaciones están soportadas en un análisis que no es ostensiblemente contrario al haz normativo que rige el caso sometido a su decisión. En efecto, la mencionada autoridad, luego de verificar que el señor Jesús Gutiérrez Canacue se encontraba postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, resolvió archivar la solicitud que elevó enderezada a obtener la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. Precisó que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, según el cual ‘En ningún caso se aplicaran subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa’, no era viable que el peticionario pretendiera ‘paralelamente obtener bajo la figura jurídica de colaboración eficaz, el beneficio punitivo previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000’”. d.-) Finalmente, la Sala no encuentra que la Fiscalía hubiera vulnerado el derecho a la igualdad del aquí reclamante, dado que los casos que se expusieron como parámetro de comparación no guardan simetría con el presente, pues, mientras que en aquellos el beneficio se otorgó antes de ingresar a justicia y paz, en este la prebenda se reclamó con posterioridad a la postulación y la versión libre de que tratan la Ley 975 de 2005.
Así las cosas, el trato dispar quedó en la mera enunciación, incumpliéndose de contera la exigencia que la jurisprudencia ha erigido al respecto, esto es, “ demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00993-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00834-00