CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00833-00 Se decide la acción de tutela promovida por Norman Fabio García contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados, al proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones dentro del proceso ordinario de simulación que promoviera.
Pretende, en consecuencia, se resuelva nuevamente la acción con base en un análisis integral de las pruebas practicadas. B. Los hechos 1. El accionante instauró una demanda ordinaria en contra de su hermana Marta Nidian García Calle, para que se declarara simulado el contrato de venta celebrado por la demandada con su señora madre Rosa Julia Isaza Calle, sobre un inmueble ubicado en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín. [Folio 8] 2.
El conocimiento de ese libelo correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. [Folio 162 anexos] 3. Cumplido el trámite del proceso, el 9 de septiembre de 2011, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 68 reverso] 4. Inconforme con lo resuelto, el ejecutante apeló dicha providencia, lo que dio lugar a la determinación adoptada el 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia recurrida. [Folio 78 reverso] 5.
Por considerar el demandante que los juzgadores de las instancias, incurrieron en indebida valoración probatoria, presentó esta queja constitucional. [Folio 131] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veinte de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 144] 2.
Los accionados solicitaron denegar el amparo porque sus decisiones se fundaron en el análisis de las pruebas y de la normativa aplicable, de ahí que no quebrantaron los derechos fundamentales del accionante. [Folios 150, 152] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado y el Tribunal accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en el proceso, tomaron decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, el fallador de la primera instancia analizó y ponderó en forma conjunta los elementos probatorios recaudados, tanto los documentales, como los testimonios e indicios, y concluyó la falta de comprobación del acuerdo simulatorio entre la vendedora y la compradora y de su intención de defraudar a terceros, cuando las disposiciones legales que gobiernan la carga de la prueba, al demandante correspondía demostrar la existencia de ese pacto y de la voluntad a la que se hace referencia, pues le incumbe llevar a convicción al juez sobre los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones.
Con base en lo anterior, estimó que procedía negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal al decidir la apelación formulada por el demandante en contra de la sentencia, advirtió que las condiciones físicas alegadas respecto de la vendedora como su edad y estado de salud, no implicaba que hubiere acordado con la demandada simular el contrato de compraventa con defraudación de los intereses de los que se convertirían en sus herederos, hecho que, según las explicaciones contenidas en la decisión, no se establecía a partir de los elementos de convicción recopilados en el proceso, los cuales evaluó en integridad, y según lo motivado, no le permitían establecer la simulación cuya declaratoria se había reclamado.
Bajo ese razonamiento, resolvió confirmar la sentencia revisada en esa sede. 3. Luego, las determinaciones adoptadas por los juzgadores que conocieron el litigio, no se manifiestan caprichosas como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia que le reconoce la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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