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T 1100102030002012-00831-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA JUSTICIA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 11010203000 2012 00831 -00 Se decide la acción de tutela promovida por William Alirio Quiroga Alba frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble que en su contra instauró Leasing Bolívar S. A. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el apoderado de la sociedad demandante presentó el 28 de enero de 2009, un acuerdo de pago que suscribieron en el que él manifiesta “ darse por notificado del auto admisorio de la demanda y renuncia al término para proponer excepciones”, autenticando su firma ante la Secretaría del despacho judicial. 3. Que contrariando lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del C.P. C., el juzgado omitió “ notificar personalmente el auto que corría traslado de la demanda y hacer entrega de la copia correspondiente, no obstante estar presente el demandado ”. 4.

Que posteriormente, su apoderada se notificó del “auto admisorio de la demanda ”, quien se opuso a las pretensiones, acompañando recibos de pago que no fueron tenidos en cuenta en el referido acuerdo y destacando “la forma fraudulenta” como el mandatario judicial de la demandante “ abusó de su ignorancia en materia procedimental, obligándolo a renunciar a sus derechos y a adquirir un compromiso exorbitante para el pago de sumas de dinero que no correspondían a los contratos de leasing”, contestación que se tuvo “como presentada en tiempo” 5.

Que mediante proveído de 3 de noviembre de 2009, la jueza desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante y resolvió dejar sin efectos “la diligencia de notificación personal cumplida el 27 de agosto anterior, aceptando la notificación por conducta concluyente del auto admisoiro ”. 6. Que solicitó la nulidad de todo lo actuando, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política, 140, numeral 8º, 314, numeral 1º, y 315, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil. 7.

Que el 5 de febrero de 2010, el juzgado “declaró infundada la nulidad invocada”, determinación que confirmó el Tribunal el 18 de mayo siguiente. 8. Que el 21 de julio de ese mismo año, la funcionaria accionada dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento de leasing financiero celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenó la restitución del automotor. 9.

Que mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró “bien denegado el recurso de apelación ” que había formulado frente al fallo de primera instancia. 10. Que el proceder de los juzgadores accionados, le generó “ un daño antijurídico ” al ser despojado de su patrimonio porque se “ empecinaron en llevar hasta su terminación un proceso viciado de nulidad por ausencia de notificación personal de la demanda y de traslado de la misma, arrebatándole el derecho de defensa, obedeciendo el argumento del abogado del demandante sobre una presunta notificación por conducta concluyente que convenía a sus intereses, para evitar que se demostraran los pagos efectuados”, incurriendo en vía de hecho. 11.

Solicita que se revoquen “las decisiones del Tribunal ”, se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, ordenándole al juzgado que “rehaga la actuación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal manifestó que mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, determinación que “ se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que sus consideraciones no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley, como igualmente se podrá constatar al examinar el original del proceso que se encuentra en el juzgado de origen”.

La jueza remitió el referido expediente y expresó que se le han garantizado “los derechos fundamentales al demandado, quien a través de apoderada judicial ha ejercido los medios de defensa a su alcance ”, razón por la cual solicita que se desestime la acción interpuesta. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la censura del actor frente a las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, denegaron el incidente de nulidad que formuló con fundamento en similares hechos en los que ahora apoya su queja, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron tales determinaciones -5 de febrero y 18 de mayo de 2010, sin que el solicitante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 17 de abril del año en curso, término excesivo para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre esta materia la Sala, tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.

De otro lado, el Tribunal, mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo de primer grado con sustento en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia ”.

Precisó que “si la sentencia impugnada es aquella dictada dentro de un proceso de restitución de tenencia, en cuyo libelo demandatorio se alegó no más la mora en el pago de la renta, como aquí sucedió, fácil es concluir que en litigios de ese linaje no es procedente el recurso de apelación contra esa providencia por tratarse de un proceso de única instancia”.

Advirtió que “tal conclusión permanece invariable aún a pesar de que el bien objeto de restitución en este asunto sea un tractocamión y no un inmueble, pues es claro que ‘los aspectos procesales’ regulados por la citada ley son aplicables a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’…” 3. Analizada la citada providencia, observa la Sala que por estar edificadas en las expresadas reflexiones, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios competentes, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política. 4.

Por lo demás, cabe acotar que el juzgado al proferir la sentencia se fundamentó en que como el demandado no se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, era pertinente aplicar el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del estatuto procesal civil. 5. Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. 6.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB. Exp. T. 2012-00831-00