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T 1100102030002012-00822-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00822-00 Se decide la acción de tutela promovida por Amza Ltda en Liquidación contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas.

En consecuencia, pretende que proceda a dictar una nueva sentencia, que analice el material probatorio recaudado. [Folio 4] B. Los hechos 1. El Fondo de Garantías e Instituciones Financieras formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 78, cuaderno 1] 2.

El citado juzgado profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, en la que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas, decretar la venta en pública subasta del bien objeto del proceso y practicar la liquidación del crédito. [Folio 308, cuaderno 1] 3. La ejecutada presentó recurso de apelación contra tal providencia, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2009, que confirmó la decisión de primera instancia. [Folio 17, cuaderno 5 ] 4.

En criterio de la accionante, las citadas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, pues se apartaron de las pruebas recaudadas, que dan cuenta de la indebida reliquidación del crédito, y por tal motivo interpuso la queja constitucional. [Folio 3, cuaderno 7] C. El trámite de la primera instancia 1. El 19 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, cuaderno 7] 2.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, adujo que la actuación surtida se ciñó a la normatividad. [Folio 111] Por su parte, el Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.

Dicho requisito, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que sus prerrogativas constitucionales fueron quebrantadas con la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2008, que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 28 de septiembre de 2009.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de dos años y seis meses desde que se dictó la providencia que ratificó la decisión de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, y ordenar la venta en pública subasta del bien materia del proceso.

Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00822-00