CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dos (02) mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00820-00 Se decide a continuación el amparo formulado por Rosa Elena Zamora Zamora frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho, Iván Allende Herrera Valderrama y Vanessa Paola Díaz Vargas.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso y “principio de legalidad”. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró sus garantías superiores al precluir el período probatorio, sin practicar la prueba de ADN decretada dentro del juicio de investigación de paternidad del menor Andrés Santiago Díaz Vargas, convocado por Rosa Elena Zamora Zamora contra Yván Allende Herrera Valderrama.
III.- Apoya el reclamo efectuado en los siguientes hechos (folios 83 a 86): a.-) Que el 20 de mayo de 2009, el Juzgado de conocimiento abrió la etapa instructiva del aludido pleito, y ordenó la realización de la referida probanza. b.-) Que en varias ocasiones se intentó llevar a cabo el estudio genético, pero los resultados fueron infructuosos, debido a la inasistencia de las partes a las citas programadas. c.-) Que se señaló el 5 de abril de 2010, como última fecha para practicar el examen médico, pero los telegramas que se libraron para comunicar a las partes no fueron remitidos. d.-) Que el 28 de abril del mismo año, se declaró cerrada la fase de pruebas, y el 19 de mayo siguiente, se dictó fallo negando las súplicas del escrito introductor.
IV.- La actora pretende se revoque el veredicto emitido y se rehaga la actuación para que se concrete el medio de acreditación omitido. V.- La presente fue admitida inicialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, por auto de 10 de abril pasado declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias a esta Corporación, en razón de hacerse extensiva a aquella la queja, dado que declaró desierta al alzada que interpuso la petente contra la sentencia que aquí se controvierte (folio 110 y 111).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado adujo que respetó las garantías de las partes en la sentencia censurada (folios 140 a 142). El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas a este escenario vulneraron los derechos fundamentales del actor, al dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones en el proceso en comento, y declarar desierta la alzada propuesta frente a la misma. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 19 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó las aspiraciones de la demanda de investigación de paternidad en comento (folios 74 a 76 del cuaderno 1 ). b.-) Que el 1° de octubre siguiente, el superior jerárquico, Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, declaró desierto el recurso de apelación planteado respecto de la anterior determinación, por falta de sustentación (folios c.-) Que este auxilio se radicó el 26 de marzo de 2012 (folio 83). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Con independencia del contenido de la actuación aquí cuestionada, sentencia de 19 de mayo de 2010, y del auto que declaró desierta la apelación contra la misma, 1° de octubre de esa misma anualidad, se advierte que el presente resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dichas determinaciones, y la de formulación de la tutela, 26 de marzo de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 4.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00820-00