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T 1100102030002012-00815-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00815-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fue vinculado el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, el ciudadano Ángel Manuel Salas Gutiérrez, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y continuidad en la vivienda familiar en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la negativa del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de requerir a la actora para que le cancele la indemnización ordenada en un proceso de expropiación que se adelantó en su contra.

En consecuencia, solicitó se conmine a la entidad demandante, a fin de que ponga a su disposición la suma señalada por ese concepto. B. Los hechos 1. En contra del accionante, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adelantó un proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2] 2.

Surtido el trámite procesal, se efectuó el avalúo del inmueble pretendido, y una vez en firme, mediante auto de 22 de febrero de 2008 se ordenó a la entidad demandante consignar la suma aprobada, la cual fue puesta a disposición del juzgado accionado en enero de 2009. [Folio 50] 3. El 30 de abril de 2010, se dictó sentencia y se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido, así como la entrega del mismo y la designación de perito, con el fin de establecer el monto de la indemnización a favor del demandado. [Folio 22] 4.

Posteriormente, se aportó el dictamen contentivo de la indemnización, el cual no fue objetado. 5. El 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrega a la actora del predio objeto de la acción. [Folio 11] 6. Mediante escrito de 30 de enero de 2012, el accionante elevó petición ante el juzgador de conocimiento, con el fin de que requiriera a la demandante para que llevara a cabo el registro de la sentencia y procediera a efectuar el pago de la indemnización correspondiente. [Folio 1] 7.

En providencia de 6 de febrero de 2012, el juzgado manifestó al petente, que previo a resolver su solicitud se debía registrar el fallo proferido. [Folio 7] 8. A su vez el tutelante, formuló derecho de petición ante la entidad demandante, la cual en su contestación le indicó que el pago de la indemnización le sería cancelado cuando se llevara a cabo la inscripción de la sentencia y el acta de entrega del inmueble, además que estaba sujeto al trámite interno con la Tesorería de esa entidad. [Folio 8] 9.

Por considerar que la tardanza en inscribir el fallo proferido y cancelar la suma ordenada vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto se encuentra despojado de su vivienda, ha acudido a este mecanismo extraordinario. [Folio 12] C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso de expropiación, para que ejercieran su defensa. [Folio 17] 2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, expuso que no conculcó los derechos del accionante, porque sus actuaciones se encuentran ajustas a lo establecido en la ley y la solicitud del petente se encuentra a la espera de que se cumpla por la actora, lo ordenado por el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 22] 3. Mediante fallo de 7 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, vulneró los derechos fundamentales del promotor del amparo, por la omisión de registrar la sentencia proferida a su favor, y en consecuencia abstenerse de cancelar la indemnización ordenada, lo que impide terminar el proceso de manera adecuada. [Folio 65] 4.

En desacuerdo con la decisión, la entidad vinculada la impugnó porque, es improcedente pretender intereses patrimoniales a través de la acción constitucional y porque no se demostró por el reclamante la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 86] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de allí que solo en forma excepcional se acepte la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con las mismas se causa vulneración a los derechos fundamentales de las personas, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. Empero, es necesario acatar el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias ordinarias es posible corregir los yerros de tipo jurídico que las partes advierten en el curso del proceso. 2.

De otra parte, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión judicial; que el actor identifique los hechos generadores de la violación de garantías; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una providencia sin motivación, que desconozca el precedente jurisprudencial o quebrante de forma directa la Constitución Política. 3.

En el caso que ahora se examina, la finalidad esencial de la acción de tutela, cual es la efectiva protección de las garantías de orden fundamental reconocidas por el ordenamiento constitucional, justifican la procedencia del amparo, porque la entidad accionada no puede desatender los mandatos que la Carta Política y el legislador le impone, como aquel de hacer prevalecer el derecho sustancial en sus actuaciones y el de atender que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

En efecto, del examen de las diligencias aportadas, se extrae que desde el 3 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el asunto, en la cual se ordenó su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la acción invocada, tal como lo dispone la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es arbitrario que luego de transcurrido más de un año desde que se profirió esa decisión, la entidad pese a las solicitudes efectuadas por el expropiado, no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgador de conocimiento.

Luego, la omisión de la demandante Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por no registrar la sentencia proferida a su favor y en consecuencia efectuar el pago de la indemnización reconocida al tutelante, vulnera sus derechos fundamentales. De modo que comprometida la garantía que se comenta, la actora en el proceso de expropiación, vinculada oportunamente al trámite constitucional, debe tramitar la inscripción ordenada, toda vez que de esta actuación depende la cancelación de la mencionada indemnización, la cual no puede perpetuarse en el tiempo, atendiendo que el demandado fue despojado de su inmueble, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra, conforme al interés social aducido en la pretensión reclamada. 4.

En consecuencia, es palmario que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conculcó los derechos fundamentales del promotor del amparo, razones que se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 228 Constitución Política. � Artículo 4° Código de Procedimiento Civil PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00815-01