CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00819-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora ANA OTILIA DÍAZ DE SALAZAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. ANA OTILIA DÍAZ DE SALAZAR, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la ejecución impulsada a continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que ella instauró contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que dentro de las señaladas diligencias judiciales, el funcionario del conocimiento denegó las excepciones presentadas por la parte demandada y ordenó que la ejecución continuara en la forma indicada en el mandamiento de pago librado. Afirma que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la citada sentencia fue decidido por el Tribunal acusado en el sentido de “MODIFICAR el numeral segundo (…) para en su lugar (…) ordenar pagar (…) [c]ada uno de los cánones [por] la suma de $22.000.000 (…).
En total 25 cánones, cada uno por la suma de $22.000.0000. Igualmente se modifica el ‘item’ Z del numeral primero de la orden de pago en el mandamiento ejecutivo referido a los intereses para que se siga adelante la ejecución por los intereses civiles moratorios de cada uno de los arrendamientos causados e impagados”, y como consecuencia de lo anterior “MODIFICA el numeral 3 de la sentencia (…) para condenar en costas de este proceso a la sociedad [demandada] en un 70% y en un 30% a la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia” (fls. 49 y 50, cdno. 1).
La accionante critica esa determinación porque “la Sala accionada desconoce, en forma deliberada y en contra de la ley, que el carácter de los actos ya sean mercantiles o no están determinados en la ley”. Considera que “el contrato de arrendamiento mercantil lleva implícita la obligación para la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento (…) hasta la fecha en que se finiquita la entrega del inmueble dado en arrendamiento [y] al declararse el incumplimiento por mora en el pago ésta decisión implica el reconocimiento de la obligación en mora por parte de la arrendataria”.
Agrega que de “manera subjetiva (…) considera que en este caso en particular no hay lugar a reconocer incrementos sobre el valor de la renta mensual o canon”. También que si fueron resueltas “en forma desfavorable la totalidad de las excepciones (…) se castigue la entereza procesal observada por la parte demandante y se decida de manera olímpica condenar[la] en costas por un 30% por ciento con fundamento en la variación en la liquidación” (fls. 52, 56 y 57, cdno. 1). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se ordene al Tribunal acusado el “inmediato cumplimiento a las normas positivas dejadas de aplicar en el caso concreto y se de por terminada la vía de hecho, realizando las correcciones [a] que haya lugar en la sentencia objeto de la presente acción” (fl. 58). 4. El 23 de abril de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el citado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada dentro de la ejecución que la señora ANA OTILIA DÍAZ DE SALAZAR -accionante- entabló contra SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A., en el sentido de “MODIFICAR [i] el numeral segundo de la sentencia (…) para en su lugar ordenar (…) que continúe la ejecución por los cánones de arrendamiento reconocidos en el mandamiento de pago causados desde el 20 de julio del año 2007 al 19 de agosto de 2009, pero ajustando el valor de cada canon mensual a la suma de $22.000.000 (…).
En total 25 cánones, cada uno por la suma de $22.000.000, [ii] igualmente ( ) el ‘item’ Z del numeral primero de la orden de pago (…) referido a los intereses para que siga adelante la ejecución por los intereses civiles moratorios de cada uno de los arrendamientos causados e impagados (…). El internes civil se liquidará conforme al artículo 1617 del C. C.” y [iii] el numeral 3 de la sentencia (…) para condenar en costas de este proceso a la sociedad SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A. en un 70% y en un 30% a la parte actora” (fls. 27 y 28), se evidencia que la discusión que aquella interesada formula luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con las decisiones emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
En efecto, el fundamento de la acción de tutela derivó, en suma, de que el Tribunal accionado decidió modificar lo relacionado con el incremento de los cánones de arrendamiento adeudados, así como los intereses moratorios comerciales reconocidos inicialmente respecto de tales pensiones periódicas, e imponerle a la parte demandada el pago del 70% de las costas del proceso pese a que todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada fueron desestimadas, sin tener en cuenta las normas invocadas en el escrito incoativo de este proceso constitucional, lo cual, en concepto de la Sala y al margen del criterio que en ese puntual terreno de carácter legal y de claro contenido económico pudiera tener la Corte, no comporta una actitud o un comportamiento susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada se examinó la citada problemática de acuerdo con la interpretación que para el efecto se realizó y teniendo en cuenta el alcance demostrativo que se le dio a los soportes existentes en el citado proceso judicial de carácter coercitivo.
Sostuvo la autoridad demandada, por una parte, que “el mandamiento de pago está llamado a modificarse para que continúe por las sumas de dinero correspondientes a cada una de las pretensiones de los cánones pedidos [que] debe ajustarse para reducirse a la suma de $22.000.000 de pesos mensuales, [dado que de acuerdo con lo previsto en] la Ley 820 de 2003, -que, según señaló, aplica para arrendamiento de vivienda-, para que proceda el incremento de[l] canon [se] exige una conducta activa de comunicación por el arrendador al arrendatario anunciándole el incremento [y] para este caso tal presupuesto o exigencia no está probada”, y, por la otra, que el tema de “los intereses igualmente ha de modificarse (…) por intereses moratorios civiles [porque] el título base del recaudo es una sentencia judicial donde se dio por demostrada la existencia del contrato y de la mora que es la causa, (…) sin que se sustente en un contrato aportado expresamente para aportar tanto el contenido del contrato mismo, como las obligaciones.
El origen del título es la sentencia, y por ende el interés a liquidarse con base en dicha sentencia es el civil, conforme al artículo 1617 del código civil. No desconoce esta sala que aunque los contratantes son comerciantes y habría lugar a reconocer un interés comercial, en este trámite ejecutivo no se aplica por lo antes dicho y porque las partes no aportaron libros y papeles para demostrar la existencia de obligaciones mercantiles, más allá del documento que acredita la existencia y representación de la demandada.” (fls. 26 y 27).
Valoradas las anteriores consideraciones, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones ciertamente se relacionan con una labor hermenéutica de los integrantes de la Sala de Decisión demandada, efectuada respecto de una temática para la que no existe uniformidad doctrinal o jurisprudencial, y las conclusiones a las que arribaron los funcionarios acusados y aquéllas motivaciones tampoco resultan manifiestamente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Ahora bien, en relación con la acusación presentada respecto de la decisión del Tribunal consistente en condenar en costas a la parte ejecutante pese a que todas las excepciones formuladas por demandada fueron desestimadas, cumple destacar que el significado de esa particular determinación no corresponde evidentemente a una sanción económica de ese particular carácter, sino que debe entenderse en el sentido de que las costas del proceso a cargo de la sociedad ejecutada, por el contenido y el alcance de las aludidas modificaciones que impactan las pretensiones dinerarias formuladas en la demanda ejecutiva, no pueden ser impuestas en el 100% a la demandada, esto es, por la disminución o rebaja de las sumas incorporadas en el mandamiento de pago también significa que debe alterarse la orden que en esa materia debe regir de acuerdo con lo que ese terreno prevé y autoriza el estatuto procesal civil.
Por consiguiente, si no hay una evidente o manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico que disciplina la temática que fue objeto de juzgamiento por parte de la Sala del Tribunal demandado, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-00819-00