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T 1100102030002012-00815-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00815-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el abogado JUAN MIGUEL ÁNGEL COLLANTES contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Segundo Civil de Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JUAN MIGUEL ÁNGEL COLLANTES manifiesta que dentro del proceso ordinario que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la igualdad. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que dentro del señalado trámite judicial, el funcionario del conocimiento accedió a la reivindicación solicitada por la parte demandante, respecto del apartamento 302 ubicado en la carrera 38 B No. 56-42 de esta ciudad y ordenó, por tanto, la restitución de ese bien, así como el pago de los frutos civiles cuantificados en el proceso.

Señala que el 17 de febrero de 2012 el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. El accionante cuestiona esas determinaciones de los Jueces acusados porque, en síntesis, dejaron “de lado las informalidades que fueron puestas de presente en el escrito de alegatos de conclusión, [no realizaron] una debida apreciación a las pruebas recaudadas haciendo en sus consideraciones solo un análisis de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, [tampoco tuvieron en cuenta] que el demandado no ha obrado de mala fe, y lleva más de dieciséis (16) años viviendo en el respectivo inmueble, junto con su familia, [ni observaron] que la demandante pretende reivindicar un bien que, si bien es cierto se encuentra inscrito como dueño de derechos reales, nunca ha poseído” (fls. 112, 114 y 116, cdno. 1). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “revo[que] por ilegal la determinación tomada por el Juez del conocimiento, para en su lugar abstenerse de adelantar la precitada acción por no encontrarse esta probada en debida forma” (fl. 123). 4. El 23 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la demanda constitucional promovida por el abogado JUAN MIGUEL ÁNGEL COLLANTES no puede prosperar porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario que el INSTITUTITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR entabló contra el accionante, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los elementos de persuasión existentes en el expediente respecto de la cuantía del interés para recurrir, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido el mismo y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.

Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00815-00