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T 1100102030002012-00814-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 142 de 1994Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00814-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al revocar la sentencia proferida en el proceso abreviado de servidumbre que se adelantó en su contra, en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pretende se deje sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado, y en consecuencia, se ordene al accionado declarar la excepción de prescripción extintiva de la acción. [Folio 102].

B. Los hechos 1. En contra de la reclamante, Carlos Paz Méndez instauró demanda abreviada, pretendiendo la declaratoria de una servidumbre de hecho de conducción de energía eléctrica, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 30]. 2. Agotado el trámite procesal, el juez profirió sentencia en contra del demandante, que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción formulada. [Folio 44] 3.

Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación. 4. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo proferido por el a quo, por cuanto encontró demostrada la existencia de la servidumbre pretendida, la cual es imprescriptible; en consecuencia, ordenó el pago del valor correspondiente a la ocupación de hecho, desde la fecha en que inició la ocupación, y mensualmente otra suma, hasta que perdure la misma. [Folio 62]. 5.

En contra de la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó por la naturaleza del asunto. [Folio 71] 6. Frente a este proveído formuló reposición y en subsidio queja, los cuales, negada la revocatoria del primero, se ordenó la expedición de copias para el segundo. [Folio 93] 7. Mediante providencia de 27 de febrero de 2012, se declaró bien denegado el recurso extraordinario. [Folio 100] 8.

En criterio de la accionante, la decisión proferida vulnera sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto procedimental al no declarar la prescripción de la servidumbre como excepción y en defecto sustantivo por haber ordenado el pago de la indemnización sin fundamento legal. [Folio 109] C. El trámite de la instancia 1. El 19 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenando la vinculación de los intervinientes en el proceso abreviado, y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9] 2.

Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Corte respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata tenga relevancia constitucional; se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, solo dentro de las instancias ordinarias pueden corregirse los errores jurídicos que adviertan los intervinientes; además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de una garantía de orden fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea un fallo de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido; se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.

En el caso que se somete a examen, el amparo constitucional se revela improcedente, por cuanto, no se encuentra en el fallo proferido, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede. Por el contrario, se explicó la conclusión a la que se arribó, con fundamento en el ejercicio reflexivo de interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso.

En efecto, en virtud de la apelación formulada, el Tribunal resolvió declarar la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica de carácter legal, impuesta por la entidad demandada sobre el predio del actor, la cual conforme a la ley que la regula, establece a favor del propietario que debe ceder su predio para el cumplimiento de la prestación del servicio, recibir el pago de una indemnización, prestación que puede efectuarse, bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o a través de los procedimientos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Luego, del estudio del acervo probatorio y del ejercicio de interpretación y aplicación de las normas procedimentales, dicha Corporación encontró que la servidumbre alegada existe de pleno derecho por imposición legal, como lo dispone la Ley 56 de 1981, acción que calificó como continua y aparente, y por ende imprescriptible, razón por la cual había lugar a reconocer al actor una indemnización por la ocupación ejercida por la demandada, la que concedió en una suma desde el momento en que fueron instaladas las torres de energía hasta que se profirió el fallo, así como una cantidad mensual hasta que se mantenga vigente ese hecho.

Es del caso precisar que la Ley 56 de 1981 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 de manera armónica establece: “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.” Es decir, de la existencia de la servidumbre por virtud de la ley, emerge el derecho de los propietarios a ser indemnizados por las incomodidades y perjuicios que esta le ocasione; así como la obligación legal de las empresas de indemnizarlos.

Por lo que puede entenderse entonces, que no se puede concebir una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnización a los propietarios de los predios afectados. En el caso sub-examine, con el fin de determinar el monto de la indemnización a que tiene derecho el demandante, en su calidad de propietario del predio afectado con la servidumbre, se decretó como prueba el respectivo dictamen pericial, del cual, luego de su análisis decidió el fallador, que la indemnización reconocida al reclamante, debía cancelarse en una cantidad dineraria, desde el momento en que se inició la ocupación y hasta la sentencia, y otra suma mensual por el tiempo que perdure ese hecho, criterio, frente al cual, con independencia que se comparta o no, no se habilita la procedencia del amparo, en tanto no es irrazonable, ni caprichoso.

Con fundamento en lo anterior, se arriba a la conclusión que la decisión proferida, se sustentó en un criterio razonable de interpretación de las normas que orientan el proceso del cual conoció el ente accionado, por lo que resulta evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la exégesis realizada por el juzgador de segunda instancia, lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.

En ese orden, el reclamo invocado es improcedente, desde que no se autoriza desconocer decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio de la parte sobre el expresado por el juez natural. 5.

De otra parte, fortalece la improcedencia del reclamo constitucional el hecho de que entre la fecha en que se profirió la sentencia que revocó el fallo de primera instancia y el momento en que se presentó la tutela, transcurrieron ocho meses, razón por la cual se aprecia que no se satisface el requisito de la inmediatez, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00698-00