CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00810-00 Se decide la acción de tutela promovida por Daniel Toro Castañeda contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, al negarse a revocar, por vía de reposición, el mandamiento de pago dictado en su contra, y luego proferir sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Pretende, en consecuencia, se declare la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
B. Los hechos 1. Helm Bank S.A. instauró una demanda ejecutiva en contra del accionante, para obtener el recaudo judicial de las sumas de dinero representadas en el pagaré suscrito por este el 22 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 162 anexos] 2. En auto de 23 de agosto de 2010, dicho juzgado libró mandamiento de pago en contra del deudor, conforme a lo solicitado en el libelo incoativo. [Folio 168 anexos] 3.
Contra la referida providencia, el ejecutado, a través del recurso de reposición, planteó la excepción previa de “falta de competencia” y en escrito separado, como exceptiva de mérito formuló la de “ilegalidad e ilicitud del título valor – pagaré en blanco llenado a criterio del tenedor y en contra de las instrucciones expresas del creador”. [Folios 97, 125 anexos] 4.
Mediante proveído de 24 de mayo de 2011, el juez resolvió la reposición interpuesta en el sentido de no revocar la determinación censurada. [Folio 90] 5. Cumplido el trámite del proceso, el 30 de agosto de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al cual había sido remitido el expediente a efectos de emitir el correspondiente fallo. [Folio 62 anexos] 6.
En la aludida decisión, el juzgador declaró probada la excepción de mérito propuesta y en consecuencia, dispuso que la ejecución continuara por menor valor del expresado en la orden de pago. [Folio 69 anexos] 7. Inconforme con lo resuelto, el ejecutante apeló dicha providencia, lo que dio lugar a la determinación adoptada el 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia recurrida. [Folio 31 anexos] 8.
Por considerar el ejecutado que el proveído que negara la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago y los fallos proferidos en las instancias, desconocieron que el pagaré aducido como título ejecutivo es ilegal, dado que fue llenado por su contraparte por sumas de dinero no adeudadas, presentó esta queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de dieciocho de abril último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20] 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá solicitó denegar el amparo por cuanto su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas y de la normativa que rige el asunto, de ahí que no quebrantó los derechos fundamentales del accionante. [Folio 36] La Sala Civil de Descongestión del Tribunal accionado no se pronunció sobre los hechos materia del reclamo constitucional.
La ejecutante se opuso a la prosperidad de la acción porque el promotor del amparo no ejerció los medios de impugnación dispuestos en el proceso para la defensa de sus derechos. [Folio 41] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que los juzgados y el Tribunal accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar y las pruebas recaudadas en la tramitación, tomaron decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, consideró el fallador del primer grado que el establecimiento de crédito ejecutante excedió las instrucciones dadas por el otorgante del pagaré con espacios en blanco, porque los valores ejecutados son superiores a los que, de acuerdo con los medios probatorios, se adeudaban a la fecha en que se diligenció el título valor. Con base en lo anterior, estimó que la ejecución debía proseguir por los valores que se ajustaran a lo autorizado por el deudor en su carta de instrucciones, en tanto correspondían al monto demostrado de la obligación a su cargo.
Por su parte, el Tribunal al decidir la apelación formulada por el Banco demandante en contra de la sentencia, advirtió que no obstante que el ejecutado no adeudaba lo aducido en la demanda, tampoco había cancelado en su totalidad las obligaciones que tenía con esa entidad financiera, de ahí que la excepción de mérito solo podía prosperar de manera parcial y debía continuar la ejecución por las sumas de dinero señaladas por el a quo.
Bajo ese razonamiento y rechazando los argumentos esgrimidos por el recurrente, decidió confirmar la sentencia revisada en esa sede. 3. Tales determinaciones, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en el análisis de las pruebas recaudadas en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de los accionados, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que los juzgadores adoptaron sus decisiones, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.
Ahora bien, en lo referente al auto de 24 de mayo de 2011, mediante el cual el juez se negó a declarar la excepción previa que el accionante había planteado por vía de reposición, sin ninguna dificultad se vislumbra que el reclamo constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, pues se hizo luego de haber transcurrido más de diez meses desde que se dictó esa providencia, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00810-00