CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00805-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARCELA JARAMILLO DÍAZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. MARCELA JARAMILLO DÍAZ manifiesta que en el trámite del proceso divisorio que ella instauró contra el señor JUAN GUILLERMO OCHOA MEJÍA, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. El sustento de la acción de tutela se encuentra en que el señalado trámite judicial se impulsó con el propósito de obtener “la división por venta de un inmueble situado en el paraje Santa Helena del Municipio de Medellín”.
Afirma que en ese asunto con un “dictamen pericial se probó que el demandado tenía establecido en [ese bien] una explotación económica con un cultivo de flores, es decir que se trata de una finca con destinación agraria” (fls. 29 y 29 vto., cdno. 1). A continuación indica que el Juzgado del conocimiento, en lugar de proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, “resolvió citar al señor Procurador Agrario [quien] se presentó y solicitó la nulidad de todo lo actuado” (fl. 29 vto.).
Manifiesta que esa puntual petición fue denegada por los funcionarios competentes, “pese a que estaba plenamente establecida y probada, además de que no existió convalidación alguna”, razón por la cual se incurrió en una violación “grave y flagrante de las normas sustantivas y adjetivas relacionadas con la obligación de citar al Ministerio Público” (fl. 30). 3.
Solicita que se le brinde protección constitucional y que se declare “la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar se disponga que se ordene nuevamente la citación del Procurador Agrario para que pueda ejercer a cabalidad sus funciones de Ministerio Público” (fl. 30 vto.) 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que la señora MARCELA JARAMILLO DÍAZ solicita, toda vez que la petición de nulidad procesal formulada dentro del proceso divisorio que la accionante impulsó contra el señor JUAN GUILLERMO OCHA MEJÍA, se desestimó con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Téngase en cuenta que respecto del contenido y el alcance de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido con el memorado incidente de nulidad impetrado con fundamento en lo previsto por el artículo 140 del estatuto procesal civil, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el origen de la indicada decisión provino de que “la anormalidad procesal en cuanto a la citación del Ministerio Público fue saneada, cuando en el auto del 21 de enero de 2009 se dispuso su vinculación (folios 25-26), lo que al haber sido antes de la sentencia que define la instancia -pues el que decreta o niega la división es un auto según el inciso final del artículo 470 del C. de P. C.-, hace que se cumpla lo previsto en el artículo 83 [ ibidem ] que con su poder de saneamiento subsana la irregularidad presentada” (fls. 16 al 24).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la providencia judicial criticada no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00805-00