República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00804-00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Piedad Vanegas Obando en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que, en su contra y en la de Ricardo Gil Vallejo, formuló la sociedad Promotora Somos Limitada y Asociados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Con su contraparte litigiosa, y en calidad de promitente compradora, ajustó el contrato de promesa de compraventa de 8 de octubre de 1998, cuyo objeto recayó sobre el lote de terreno número 3 “ ubicado en la Hacienda El Alizal XIII ”, y en el cual, por una parte, fue determinado que el pago del precio se haría en los períodos y por los montos allí estipulados y, por otra, se fijó el 17 de febrero de 1999 como fecha para suscribir la escritura pública ofrecida, día que resultó modificado, mediante “ ineficaz ” otrosí, postergándose ello para el 28 de octubre de la misma anualidad. 2.2.- La Sala acusada, fungiendo como ad quem, revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y, hallando a los promitentes compradores como contratantes incumplidos, declaró la resolución del aludido acuerdo de voluntades sin que fueran debida y plenamente valoradas las acreditaciones recaudadas, como tampoco acertadamente aplicado el marco normativo provisto, proceder que apareja quebranto a sus intereses pues, asevera, quien en verdad incumplió esa relación negocial fue la sociedad mercantil con quien la ajustó, entre otras omisiones, porque no compareció a la notaría designada a efectos de firmar el documento público de rigor. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el aludido fallo a fin de que se profiera uno nuevo que confirme la sentencia de primer grado, o que al menos reconozca las mejoras útiles.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados querellados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria de segunda instancia, proferida por la Sala encartada el día 7 de diciembre de 2011, mediante la cual dispuso la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de disputa, tasó la consecuente indemnización, determinó los alcances de las restituciones mutuas, a la par que denegó la condena al pago de frutos y al reconocimiento de mejoras, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el Tribunal precisó al efecto, entre otras reflexiones, luego de relevar que conforme a los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, en su orden, todo acuerdo de voluntades lícitamente celebrado se erige en ley para sus celebrantes, siendo que en los de temperamento bilateral va envuelta la condición resolutoria en caso de incumplir alguno de ellos lo pactado disponiendo el otro a su arbitrio la potestad de optar por su resolución o cumplimiento exigiendo parejamente indemnización de perjuicios, que el negocio jurídico ventilado entre los extremos en pugna, asimismo el otrosí convenido, se reputan válidos en tanto observaron plenamente las exigencias del artículo 1611 ejusdem, motivo por el que, de cara a las prestaciones sinalagmáticas en aquel reguladas, habíase de determinar si era menester resolverlo, según se pretendía. Producto de tal laborío, sustentándose en jurisprudencia de esta Corporación y en textos de doctrina existente sobre la materia, y atendiendo los criterios cronológico, causal y de proporcionalidad, emergió que los demandados o promitentes compradores, quienes tenían a su cargo el incondicional pago de parte del precio pactado en oportunidad anterior a la data en que habían de verificarse, por cuenta de la empresa que se erigió en promitente vendedora, tanto la firma del documento escritural como la entrega del bien raíz objeto del ajuste sub júdice, injustificadamente incurrieron en mora en punto de las cuotas causadas entre los meses de mayo a octubre de 1999, es decir, que soslayaron la carga prestacional que les incumbía, la cual debía ser satisfecha en época precedente a la determinada al efecto en el otrosí para suscribir la escritura pactada, esto es, al día 28 de octubre de 1999, de donde configuró su incumplimiento, habida cuenta que, según determinó el derecho pretoriano de esta Sala en Sentencia del 29 de noviembre de 1978, cuando “ el demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y en la forma debidos, ni se allanó a hacerlo ”, no es plausible la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido “ pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener la indemnización de perjuicios ”, cual así acaeció al seno de la negociación ventilada, máxime que aquellos “ no aportaron prueba alguna para desvirtuar la mora que les endilgaban estando obligados a ello ” por ser de su resorte probatorio y, en cambio, su apoderado judicial la confesó al tratar de darle una explicación a los alcances obligacionales impuestos en el contrato, los cuales no fueron variados en modo alguno por conducto del otrosí rubricado por los contratantes y en el que fehacientemente se asentó, tras determinar la nueva data para el perfeccionamiento del contrato, que “ [t]odas las demás cláusulas de [la] promesa de compraventa firmad[a] el día 8 de octubre de 1999 siguen vigentes y no tienen ninguna modificación ”.
Tales razones acarrearon que, indistintamente de que la promitente vendedora hubiese observado o no sus deberes negociales, no se pudiera incoar con éxito la exceptio non adimpleti contractus, ya que previamente obró un incumplimiento de parte del extremo pasivo, siendo que, en todo caso, los sujetos que lo componen igualmente declinaron concurrir a firmar la escritura en las oportunidades fijadas a ese fin, según reprochan a aquella.
Anejo a lo anterior, con soporte en los artículos 961, 1545 y 1932 ibídem, determinó el alcance de las restituciones mutuas ordenando la entrega del inmueble a manos de la parte demandante y denegando a esta el reconocimiento de frutos por cuanto no probó cuándo entregó aquel a los demandados, así como que a favor de estos dispuso la devolución de los dineros pagados, además, a secuela de su incumplimiento los condenó al pago de la pena en cantidad de $18’195.840,oo M/Cte., según se acordó en la respectiva promesa.
Finalmente, atañedero con el reconocimiento de las mejoras útiles, resolvió que de cara a los artículos 965, 966 y 1932 ibid, no había lugar a su reconocimiento, si no se olvida que “ los promitentes compradores incumplieron el pago del precio sin probar las dificultades económicas que lo ocasionaron y por ese incumplimiento tenían el convencimiento de no ser dueños del inmueble y de no haberlo adquirido en dominio, [por lo que] no hay razón para afirmar que se creyeron en un error y son poseedores de buena fe ”.
De ese modo las cosas, la decisión adoptada, independientemente que la Corte la prohíje, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. 3.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la [parte] actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00804-00 _1202878250.bin