CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00802-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María del Pilar López Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de enero de 2012 proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, seguido en su contra por Carlos Eugenio Duarte Robayo. 2.
Sustenta su reclamo, en síntesis, así: El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dictó sentencia en el referido proceso, adversa al demandante “ante la demostración de las causales solicitadas en la demanda de reconvención (… )”, fundamentada en testimonios, documentos, dictámenes y denuncias aportadas, con los que se demostró que Carlos Eugenio Duarte Robayo propició la ruptura de la unidad familiar debido a los constantes maltratos.
La parte actora apeló la referida sentencia, y en el trámite de la segunda instancia solicitó la práctica de pruebas, cuando ya había renunciado a las mismas. A pesar de que la demandada se opuso a la realización de dichas pruebas –tres testimonios- el magistrado ponente fijó fecha para su recepción. El Tribunal revocó el fallo del juez a quo, teniendo en cuenta los testigos presentados por el demandante en ambas instancias, casi todos familiares de dicha parte, quienes tenían interés en el resultado del proceso por ser sus hermanos, amigo o cuñado; en suma, los testimonios son “ parcializados, falsos e interesados” (fl. 5 cdno. Corte), ya que fue la cónyuge la que sufrió agresiones en muchas ocasiones de parte de su esposo y cuñados, como ocurrió el 23 de octubre de 2009.
Sin embargo, el ad quem dio credibilidad a esos testigos, cuando “bastaba oírlos para determinar que todos habían sido libreteados”, para mostrar a María del Pilar López “como una persona enferma, histérica, grosera, variable y maltratadora ( …)” de su esposo (fls 6 y 7 cdno. Corte), siendo que todas las pruebas demuestran las ofensas de que ella era víctima, en presencia de su hijo.
El colegiado, con el argumento de que ya se había agotado la etapa probatoria, tampoco tuvo en cuenta pruebas practicadas en otras diligencias ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las cuales quedó evidenciado, de acuerdo a las valoraciones, que al demandante “solo le importaba favorecer a su familia y que su rol como padre dejaba mucho que desear, mas no a su esposa”; no obstante “ con la parte demandante no tuvo en cuenta dicha documentación” (fls. 4 y 5 cdno. Corte).
Considera que no es justo, legal, ni constitucional que se le condene “por hechos que nunca existieron mientras duró la relación matrimonial, pues no son otra cosa que maniobras y estrategias de defensa que en ultimas (sic) resultaron perjudicando a la señora María del Pilar López” (fl. 9 cdno. Corte). Solicita, entonces, la accionante revocar la sentencia de segunda instancia. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la demandante en tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.
De los elementos de persuasión obrantes en las presentes diligencias, se observa que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, tras negar la tacha de testigos sospechosos; declarar probada la excepción de “inexistencia de la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio”, propuesta por María del Pilar López Rodríguez al replicar la demanda principal; y parcialmente la de “ inexistencia de la causa petendi ”, propuesta por el demandado en reconvención, declaró, entre otras determinaciones, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes.
Apelada dicha sentencia, el Tribunal mediante decisión de 24 de enero de 2012, en lo pertinente la modificó, “ decretando igualmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre [Carlos Eugenio Duarte Robayo y María del Pilar López Rodríguez], con fundamento en la causal segunda de divorcio, contemplada en el artículo 154 del Código Civil”, endilgada a la demandada (fl. 125 cdno. Corte).
Del análisis probatorio, el colegiado determinó que el cónyuge Carlos Duarte Robayo se encontraba inmerso, como lo consideró el juzgado de primera instancia, “ en la causal tercera de divorcio invocada en la demanda de reconvención, es decir los malos tratos tantos físicos como verbales hacia su esposa ” (fl.121 cdno. Corte). Así mismo, juzgó que le asistía razón a la parte apelante en cuanto a que el juez de primera instancia estudió, de manera equivocada, la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales no alegada por la parte demandante inicial, ya que los hechos narrados por dicho extremo “en cuanto a la falta de fidelidad que le endilga a la señora [María del Pilar López] lo hace para probar la causal segunda de divorcio invocada ” (fl. 121 cdno. Corte), y bajo esa perspectiva, puntualizó que la nombrada cónyuge “…incurrió en la causal segunda de incumplimiento de los deberes de esposa al faltar a su obligación de fidelidad y respecto (sic) que por ley le debe a su esposo ” (fl. 122 cdno. Corte).
Para tener por demostradas las circunstancias constitutivas de infidelidad, el juzgador de segunda instancia se basó en los testimonios recibidos a Ruby Astrid Duarte Robayo, Nelson Smith Duarte Robayo, y Silvia Rubio Pinto, los dos primeros hermanos del demandante y la última cuñada del mismo, quienes coincidieron en afirmar que presenciaron actos de ese carácter por parte de María del Pilar “ al observarla en actos amorosos con una persona distinta a su esposo (…)”, que si bien no acreditaban “ la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales, si lo son de falta de fidelidad y respeto que se deben los esposos, ya que en virtud del vínculo matrimonial la pareja se obliga a vivir juntos (sic) bajo un mismo techo, adquiriendo la promesa mutua de fidelidad, la cual es la esencia de todo matrimonio (…) ” (fl. 122 cdno. Corte), voto incumplido por la esposa demandada.
En ese contexto, el Tribunal precisó que “al haberse accedido a declarar el divorcio con base en la causal tercera invocada, tanto en la demanda inicial como en la de reconvención” quedaban compensadas las costas de primera instancia (fl. 125 Cdno. Corte). Puestas así las cosas, se observa que la autoridad accionada soportó la determinación cuestionada en un prudente análisis tanto de la situación fáctica como probatoria, y la circunstancia de que la autoridad accionada haya optado por darle mayor credibilidad a unas determinadas pruebas, “no conlleva como lo quiere hacer ver la accionante, un desconocimiento de sus garantías superiores, en razón a que precisamente la valoración probatoria implica, per se, la posibilidad de darle mayor credibilidad a ciertas probanzas” (sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00).
No sobra recordar que la apreciación de las pruebas es del resorte del juez natural del proceso, por lo que el constitucional sólo podría involucrarse en esos aspectos “…cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).
De cualquier manera, se trata de un conjunto de motivaciones que no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas o arbitrarias, puesto que son resultado de la labor interpretativa y valorativa del funcionario judicial, realizada conforme a los principios de autonomía e independencia judicial y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para descalificarla. 3.
En correspondencia con lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00802-00