CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00800-00 Decide la Corte, la acción de tutela formulada por Maria Elena Gómez Montoya y Jaime Gómez Henao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales en contra de las cuales dirigen su reclamo, al dictar sentencia que negó las pretensiones de su demanda y confirmarse aquella determinación, desconociendo el precedente constitucional vigente en la materia y la prueba pericial practicada en el proceso.
En consecuencia, pretenden se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar se profiera una determinación que atienda lo señalado. [Folio 220] B. Los hechos 1. Los accionantes adelantaron proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo contra el Banco BBVA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. [Folio 15] 2.
Luego del trámite pertinente, se dictó sentencia el 26 de marzo de 2008, que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 110] 3. Inconformes con el fallo proferido, los actores formularon recurso de apelación. [Folio 133]. 4. El 28 de noviembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión atacada. [Folio 133]. 5.
Por cuanto en sentir de los reclamantes, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia contienen defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento de las normas vigentes, interpusieron esta acción de tutela. C. El trámite de la instancia 1. El 17 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 223] 2.
El Tribunal accionado guardó silencio. Por su parte, el vinculado Banco BBVA, solicitó negar la acción constitucional por improcedente. [Folio 258] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto las determinaciones cuestionadas, esto es, aquella mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, y la confirmación de esa decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se soportaron en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a confirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, declarar impróspera la acción incoada. 3. En efecto, el Juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la revisión del contrato de mutuo, pues en su sentir, la reliquidación efectuada por la entidad accionada, se ajustó a las disposiciones de la Superintendencia Financiera.
Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta, consideró que el dictamen pericial decretado de oficio por el juez con el fin de decidir la objeción formulada al ejercicio liquidatorio aportado por la parte actora, no atendió los parámetros establecidos por el organismo de control y vigilancia señalados en su Circular 007 de 2000 y en particular los detallados en la proforma F. 000-050, la cual deben diligenciar las entidades bancarias al momento de reliquidar los créditos hipotecarios, además que presentaba deficiencias en las fechas atendidas para efectuar ese procedimiento, lo que le llevó a concluir, por las falencias encontradas, que no era una prueba contundente para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no desvirtuaba el procedimiento de reliquidación que la entidad bancaria había realizado.
Aquellas consideraciones no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en la valoración de las pruebas recaudadas, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada hermenéutica de las disposiciones legales, ni un criterio especifico de apreciación probatoria, campo este último en el que se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, como tampoco se avizora que la interpretación normativa realizada sea arbitraria, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que los juzgadores de instancia acometieron con respaldo en la autonomía que les reconoce la Constitución Política. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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