CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y Aprobado en sala realizada el 25 de abril de 2012) Ref.: 1100102030002012-00799-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO acude al amparo constitucional para pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial acusada en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que esa persona jurídica entabló contra CORABASTOS S.A.. 2.
Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que en las diligencias judiciales arriba indicadas “mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las pretensiones 1ª a 4ª y negó la 5ª por falta de prueba del perjuicio reclamado” (fl. 7, cdno. 1).
Indica a continuación que “invocando una [in]debida interpretación del libelo” introductorio, teniendo en cuenta que allá “se adujeron dos clases de responsabilidades a cargo de la demandada, una contractual contentiva en las pretensiones PRIMERA, TERCERA Y CUARTA y otra extracontractual en la pretensión subsidiaria QUINTA”, y con apoyo en que no se hizo la debida valoración del acervo probatorio que daba cuenta de la existencia de los perjuicios reclamados, la accionante apeló el fallo de primer grado y “conscientes de la complejidad de los asuntos a establecer (…) se solicitó realizar la audiencia de que trata” el artículo 360 del C. de P. C. La parte interesada señala que realizada la citada audiencia, el 6 de diciembre de 2011 la Sala de Decisión acusada “confirmó la sentencia apelada, sin ser responsiva a los argumentos expuestos en la audiencia celebrada, respecto a la mencionada contextualización de la negociación y a la pretensión subsidiaria QUINTA de la demanda que alude a un señalamiento de responsabilidad extracontractual, temas reitero profundizados en la multicitada audiencia” (fl. 7 vto.) 3.
Pide que se conceda la protección solicitada y que, como consecuencia, “se deje sin valor ni efecto la actuación desplegada por [el] Tribunal (…) para que en debida observancia del artículo 360 del C.P.C., bien sea la Sala que recepcionó la audiencia la que profiera el correspondiente fallo, o la de Descongestión que ha de fallar, la que recepcione la audiencia” (fl. 8). 4.
El pasado 20 de abril se admitió a trámite la queja presentada contra los mencionados funcionarios judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado proceso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional presentada por la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación se fundamenta en que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando definió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario que la promotora de la demanda de amparo constitucional entabló contra CORABASTOS S.A., decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta lo que se desprende del expediente respecto de la cuantía del interés para recurrir, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido el mismo y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la accionante materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, denegar lo pretendido por con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el proceso ordinario suministrado para resolver la acción de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En Comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00799-00