Micelio
T 1100102030002012-00797-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00797-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CYR Salud Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Oscar Fernando Yaya Peña; y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sin especificar el derecho fundamental supuestamente vulnerado, la promotora del amparo acude a esta acción constitucional argumentando que con ocasión de las providencias de 1° de agosto de 2011 y 4 de noviembre de la misma anualidad, dictadas en el proceso ejecutivo de CYR Salud Ltda. contra Humana Vivir S.A, se sacrificó el derecho cartular contenido en los documentos aportados como base de la acción ejecutiva que entabló para su cobro. 2.

Sustenta su reclamo, en síntesis, así: Mediante auto de 27 de enero de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el referido proceso, determinación posteriormente revocada con providencia de 1° de agosto de ese mismo año, decretando la terminación de la actuación y condenado en costas a la parte actora.

El Tribunal Superior de Bogotá, con decisión de 4 de noviembre de 2011 confirmó la providencia emitida por el juez de primera instancia. Los operadores judiciales accionados premiaron la actitud silente de la demandada y negaron la orden de apremio, so pretexto de la carencia de los requisitos formales de las facturas aportadas como base de la acción, omitiendo lo disciplinado en la Ley 1231 de 2008, incurriendo, de esa manera, en vía de hecho.

No se observa que la funcionaria judicial hubiere aplicado el principio de la seguridad jurídica, habida cuenta que el momento de librar el mandamiento de pago es la ocasión oportuna con que cuenta el juzgador “para revisar si el documento aportado como base de ejecución comporta la calidad de título valor, y colma las exigencias previstas por el legislador para admitir la causa ( …)” (fl. 7 cdno. Corte).

Solicita, entonces, la accionante revocar la decisión adoptada por los prenombrados funcionarios judiciales, en razón a que los títulos presentados como soporte de la ejecución tienen la calidad de títulos valores “y con las decisiones adoptadas se está sacrificando el derecho contenido en los mentados cartulares ” (fl. 7 cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió en préstamo el expediente sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El magistrado accionado consideró que “ la tutela de la referencia no ha de ser acogida, como quiera que la decisión judicial que con ella se combate no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional” (fl.16).

De su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital solicitó denegar la acción constitucional entablada, tras manifestar que “…no puede endilgarse a este juzgado los errores cometidos por la activa al momento de tramitar los títulos que fueran objeto de ejecución dejando inconclusas las disposiciones y demás requisitos” establecidos en el ordenamiento comercial para esta clase de títulos ejecutivos (fl.23 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar que el mandamiento de pago en el citado proceso, no impedía al funcionario de conocimiento, en oportunidad posterior, y en virtud de los recursos ordinarios interpuestos por la parte demandada, volver sobre los elementos o presupuestos sustanciales de los documentos adosados como títulos ejecutivos, justamente porque el objetivo de esos medios impugnativos “… consiste precisamente en remediar en la actuación las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento ” (sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00476-01).

Puesto en otros términos, no ofrece duda que la conclusión surgida del análisis preliminar de los documentos aportados por el ejecutante en sustento de su pretensión y que sirvió al operador judicial para librar la orden de apremio, podía ser rectificada merced a los recursos impetrados contra el mandamiento coercitivo, sin que por ello se comprometa o lesione la seguridad jurídica, tal como lo pregona el accionante.

En efecto, en asunto similar al de ahora la Sala dijo que “… aunque antes de iniciarse la ejecución el juzgado de conocimiento mediante proveído de veintisiete (27) de marzo de 2008 reconoció a Elizabeth Marcelo como cesionaria del crédito, tal circunstancia no impedía al ad quem revisar los presupuestos formales y sustanciales de la pretensión, como en efecto ocurrió, pues como en múltiples ocasiones lo ha señalado esta Sala de la Corte, en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil ” (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00).

En esa oportunidad también memoró que “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil ” (G. J., tomo CXCII, pág. 134).

Aclarado el anterior panorama, no se observa un proceder disonante, arbitrario o caprichoso en la decisión de 4 de noviembre de 2011 (fls. 9-12 cdno. 4, proceso ejecutivo), confirmatoria del auto que revocó el mandamiento ejecutivo que se había librado en el referido trámite. Para adoptar su determinación el magistrado accionado, a partir de lo disciplinado en los artículos 625 y 772 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, con prudente argumentación razonó que en el asunto sub examine, “…es ostensible que en las facturas esgrimidas como título ejecutivo no figura firma autógrafa atribuible a la parte ejecutada (ya sea como compradora o beneficiaria de los servicios a que aluden los cartulares), de donde se concluye, prima facie, que no es viable la acción cambiaria que en contra de Humana Vivir EPS instauró la entidad ejecutante ”.

Así mismo, puso atención a los sellos impuestos en las referidas facturas, para indicar que de allí no podía presumirse que correspondieran “…a firmas mecánicas atribuibles a la parte ejecutada (hipótesis que autoriza el artículo 621 del estatuto mercantil), por cuanto la leyenda plasmada con esos sellos no refiere el nombre de un posible suscriptor del título (ni recoge, ni está acompañada de ‘un signo o contraseña que pueda ser mecánicamente impuesto’), y menos, que ese eventual signante tenga la aptitud para comprometer a la persona jurídica demandada, por fungir como representante legal suyo, mandatario, factor u otra calidad similar, etc (…)”.

Prosiguió que, “[l]o que los sellos expresan no es el nombre (o alguno de los elementos que integran ese nombre), ni tampoco ‘un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal’ de algún ‘suscriptor’ del título con idoneidad para comprometer cartularmente a Humana Vivir EPS, sino una simple constancia de ‘recibo’ de correspondencia”.

Concluyó, entonces, el Tribunal accionado que “ante la falta de firma autógrafa (o mecánica, según lo autoriza el precitado artículo 621), que sea atribuible a la aquí ejecutada, no queda sino colegir, de una parte, que no reporta utilidad entrar a dilucidar si tales facturas fueron aceptadas tácitamente por la aquí demandada, y de la otra, que esos instrumentos no se allanan a las exigencias del artículo 772 del Código de Comercio, de donde resulta improcedente la acción cambiaria que con soporte en ellas incoó, sin éxito la parte recurrente” (fls. 17 al 20 cdno. Corte).

Tales inferencias, al margen de que se compartan o no, ningún reparo ofrecen en el ámbito de esta acción constitucional, puesto que son producto de una exégesis que no se opone a los designios del ordenamiento jurídico ni a la realidad fáctica. Dicho de otra manera, el Tribunal afianzó su decisión en un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso concreto de cara a los documentos que inicialmente sustentaron el mandamiento de pago, pero que en virtud de los medios impugnativos formulados por la parte demandante, ulteriormente comportaron su revocatoria.

Desde antes esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo idóneo “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para no acceder a la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00797-00