Micelio
T 1100102030002012-00795-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00795-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Rueda Garrido en representación de Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el mandatario judicial de los reclamantes, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de estos, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar un fallo de tutela y en su lugar, conceder el amparo solicitado por el demandado dentro del proceso de restitución que promovieran.

Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida decisión. B. Los hechos 1. En el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, se tramitó el proceso de restitución del inmueble arrendado que Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla, promovieran contra Jugerley Oseas Camacho Ortiz, el cual culminó con sentencia que ordenó restituir el bien. [Folio 1] 2.

Contra la anterior decisión, el demandado interpuso apelación, el cual fue denegado por el juez, porque el proceso se conoció en única instancia. [Folio 1] 3. La negativa de conceder el citado recurso no fue cuestionada por el apelante a través del recurso de queja, sino que instauró una acción de tutela en contra de la autoridad judicial citada, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. [Folio 23] 4.

Mediante fallo de 13 de febrero de 2012, se denegó el amparo constitucional deprecado, determinación que impugnó el promotor de esa actuación. [Folio 33] 5. El 16 de marzo último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión impugnada y concedió la protección de los derechos del accionante, dejando sin valor ni efecto la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. [Folio 47] 6.

Por considerar que la anterior determinación vulneró sus derechos fundamentales, el apoderado judicial de los demandantes en el aludido proceso, instauró esta queja constitucional. C. El trámite de la instancia Admitida la acción de tutela; se dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el trámite que es materia de esta acción; y se ordenó su notificación a todos los interesados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando se creó la acción de tutela como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción se hallara legitimado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. No se pierda de vista que la normativa reglamentaria de la tutela, esto el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción se podrá ejercer “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El enunciado legal refiere a la potestad de las personas para acudir a este instrumento, a condición de que sean las titulares de las prerrogativas cuya vulneración se denuncia, o bien pueden reclamar la protección a través de su gestor judicial, o aún, si quien se presenta se atribuye la condición de agente oficioso.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al indicar que “ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”.

Se pretende que sea el agraviado el que directamente o por medio de representante, solicite el amparo, exigencia cuyo fundamento radica en que la finalidad de la tutela es la de dar garantía únicamente a esa persona sobre el disfrute pleno de sus derechos y de ser posible lograr su restablecimiento al estado que tenían antes de la amenaza o conculcación. 3.

La solicitud de protección, en este caso, fue elevada por el apoderado judicial de Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla, quien no es el titular de los derechos cuya violación se denuncia, porque la presunta conculcación, según afirmó en la solicitud de amparo, deriva de la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia dentro de la acción tutela promovida por Juguerley Oseas Camacho Ortiz en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, siendo el objeto de ese reclamo la actuación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por sus mandantes en contra del promotor de esa actuación constitucional.

Desde luego que cuando lo controvertido son actuaciones judiciales, la titularidad de las garantías que se pueden quebrantar como la de debido proceso, recae exclusivamente en quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, de ahí que si su intención es instaurar una queja constitucional y pretenden hacerlo a través de representante judicial, es necesario presentar el poder que habilita a quien lo detenta para promover la acción de tutela. 4.

Contrario a los postulados enunciados, en la solicitud de la que conoce la Sala, no se aportó el mandato conferido para adelantar el reclamo en esta sede, que hubiera sido otorgado por las personas para las cuales se reclama la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, y siendo las cosas de esta manera, se impone concluir que el abogado que la presentara, carece del derecho de postulación necesario para instaurar esta acción, pues, como se precisó en líneas precedentes, quien actúe a nombre de otro, debe presentar el correspondiente poder o mandato, salvo que lo haga como agente oficioso, evento en el cual deberá afirmarse en la petición que el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo que no aparece demostrado en este caso. 5.

De lo expuesto se colige la improsperidad de la acción impetrada, por lo que se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.

PAGE 9 A.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00795-00