CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00789-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hugo Hernando Ávila Piamonte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Pérez y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Gilberto Cárdenas Vallejo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante contrato de mutuo recogido en la Escritura Pública N°. 5020, suscrita en la Notaría Décima de Cali el 8 de septiembre de 1999, le prestó a Cárdenas Vallejo la suma de $70’000.000,oo a efectos de que se la pagase en un plazo de cinco años, documento público en que este constituyó un gravamen real a su favor. 2.2.- Instauró demanda de ejecución contra aquel, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad, trámite al que fueron incorporadas sendas experticias a propósito de esclarecer “ la liquidación del crédito ”, mismas que arrojaron resultados opuestos ya que mientras la primera determinó que había un saldo a favor del ejecutado, la segunda aseveró que este aún adeudaba un monto, siendo que el 20 de octubre de 2010 se dictó fallo estimatorio de primera instancia, el cual acogió parcialmente la excepción de pago invocada y ordenó proseguir la ejecución por la cantidad de $43’843.774,44 como saldo insoluto, providencia aclarada el 9 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de que los intereses reconocidos habían de liquidarse desde el 1° de mayo de 2004. 2.3.- Como su contraparte apeló tal resolución, el Tribunal enjuiciado emitió la sentencia revocatoria de segundo grado de 29 de febrero del presente año, en la cual declaró demostrado el pago total de la obligación, determinación que alberga, a su criterio, las irregularidades de, en primer orden, “ proceder a realizar su propia liquidación ” apartándose de los dictamenes allegados que apuntan a que todavía se adeuda parte del capital pretenso, misma que desconoció la impuntualidad que obró en los pagos efectuados, así como que tampoco reparó en que el vencimiento de la obligación fue el 7 de septiembre de 2004, por lo que dejó de aplicar los intereses de mora desde esa oportunidad, conforme así se reguló en el contrato ajustado, y sólo lo hizo “ a partir del año 2005 ”, con lo cual “ premió al deudor con intereses corrientes todo el tiempo ”; y, en segundo lugar, pasar por alto que el demandado no solicitó “ en forma clara y precisa ”, a la hora de sustentar el recurso vertical, la aplicación del artículo 2231 del Código Civil, por lo que incurrió en actuar “ prohibido ” al reducir oficiosamente la tasa de intereses pactada, dado que no concurrieron los presupuestos legales en ella establecidos para lo propio, acaeciendo que aun teniéndose por válido ese proceder, de todos modos existe un saldo a su favor de $4’735.460,17 M/Cte. 2.4.- Acotó que, en aras de controvertir lo así resuelto, hizo uso de las prerrogativas que ofrecen los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, acaeciendo que el 27 de marzo anterior la Sala enjuiciada denegó tales pedimentos. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo del Tribunal y “ se realice una liquidación acorde con los atrasos en que incurrió el deudor ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala querellada adujo que se está a lo resuelto en la providencia confutada. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la resolución revocatoria de segunda instancia, proferida por la Sala encartada el día 29 de febrero de 2012, mediante la cual determinó la operancia de la total extinción de la obligación cobrada por virtud del pago efectuado y allí reconocido, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los elementos de acreditación que militan en el litigio objeto de cuestionamiento, se constató que el Tribunal, relativamente a la excepción perentoria de pago ventilada por el ejecutado, que es el preciso motivo de la queja formulada, precisó, entre otras reflexiones, luego de relevar que la primera copia de la Escritura Pública 5020 de 8 de septiembre de 1999 contentiva del contrato de mutuo ajustado entre los extremos en pugna presta mérito ejecutivo conforme al artículo 488 de la ley de ritos civiles, que relativamente al capital allí recogido y a los intereses remuneratorios obró por parte del acreedor, respectivamente, una renuncia parcial según así posibilita el artículo 15 del Código Civil y una condonación, a más que este reconoció la existencia de unos pagos recibidos “ que en sus montos y fechas son coincidentes con los aducidos por el demandado, existiendo sólo discrepancia en la cuantía del pago realizado el 17 de febrero de 2003, que fácilmente se resuelve con la certificación expedida por el BBVA según la cual el [C]heque 593381 de esa fecha era por valor de $3’088.000 ”, préstamo que se hizo exigible el 1° de agosto de 2000, cuando se realizó el “ cruce de cuentas ” que concertaron mutuario y mutuante.
Prosiguió señalando que en virtud a que la pretensa obligación es de naturaleza civil, la imputación de los pagos había de efectuarse conforme a los parámetros establecidos por el artículo 1653 ibídem, atendiéndose, además, la regla del artículo 1617 ejusdem, consistente en que “ los intereses atrasados no producen intereses ”; referente a la tasa de los réditos, determinó que habiéndose pactado convencionalmente una remuneratoria y otra moratoria, las mismas habían de ser ajustadas, para cada uno de los períodos de causación, a las máximas legales permitidas en tanto que el de plazo pactado sobrepasó los límites al efecto establecidos por la Superintendencia Financiera, razón por la cual, conforme al artículo 2231 ibid, se impone la reducción pertinente sobre todo cuando de consuno se acordó “ una rebaja en la tasa de intereses ” inicialmente convenida, haciendo hincapíe, además, en que los de mora no se deben liquidar desde agosto de 2000, como erradamente lo hizo la jueza a quo, sino sólo “ a partir del 1° de agosto de 2005 [ ], tal como se solicitó en el libelo genitor, a una tasa equivalente a una y media veces ” el bancario corriente, siendo que, tras verificar las respectivas imputaciones de los pagos recíprocamente aceptados con cortes realizados en cada fecha de entrega, de acuerdo a la fórmula financiera a dicho propósito aplicada, surgió la probanza de que el crédito cobrado había sido extinguido íntegramente, aun desde antes de la presentación de la demanda, quedando además demostrada la existencia de un saldo a favor del ejecutado.
De ese modo las cosas, la decisión adoptada, independientemente que la Corte la prohíje, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, máxime cuando, contrario sensu a lo argüido por el gestor, el ejecutado sí deprecó, paladinamente, la reducción de la tasa de intereses a la superior legalmente posible para cada ciclo de causación durante la vigencia del crédito contratado, en tanto peticionó, al sustentar la alzada, que se debía “ aplicar la liquidación teniendo en cuenta que los intereses pactados o cobrados sobrepasaron los límites legales permitidos, y por lo tanto la tasación de los intereses de plazo no deben exceder las tasas de interés bancario corriente y los de mora una y media veces los mismos.
Así lo preceptúa el artículo 2231 del Código Civil y así lo solicitó la parte demandada [ ] ”; ni que decir tiene que tal aplicación opera aun ipso iure, por así estipularlo normativamente la política económica patria. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la [parte] actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- Conforme a lo discurrido, se denegará la acción de protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00789-00 _1202878250.bin