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T 1100102030002012-00787-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012) Ref.: 1100102030002012-00787-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD EAFIT contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La institución educativa accionante, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales “al debido proceso, al Juez natural y a la legalidad de las formas propias del juicio” (fl. 29, cdno. 1). 2. Para dar sustento a la mencionada solicitud, la UNIVERSIDAD EAFIT afirma que dentro de la acción popular que el señor BERNARDO HOYOS MARTÍNEZ entabló en su contra, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad, se profirió sentencia de primer grado.

Agrega que por cuenta del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el proceso “llegó a conocimiento de la (…) Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín [y] al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, el Juez COLEGIADO quedó integrado por CUATRO (4) Magistrados (…). El fallo, en consecuencia, fue el resultado de una sala conformada por CUATRO (4) MAGISTRADOS, y no de una sala de (TRES), impar, como lo manda la ley Colombiana” (fls. 29 y 30).

La universidad accionante, tras mencionar el sentido “de las votaciones que se registraron” por parte de los respectivos funcionarios, reitera que el trámite de la segunda instancia del memorado proceso se agotó por una sala conformada por “cuatro Magistrados QUE NO ESTÁ PERMITIDA EN LA LEY COLOMBIANA [que] creó Tribunales de salas IMPARES, de tres magistrados.

NO DE CUATRO. Añade que en la citada decisión “se dispuso condenar a pagar el incentivo, con el voto favorable de DOS MAGISTRADOS, cuando la sala estaba compuesta por CUATRO MAGISTRADOS. Es decir, NO SE OBTUVO MAYORÍA PARA ADOPTAR ESA DECISIÓN, pues DOS no es mayoría entre cuatro” (fl. 31). Para terminar indica que en “desarrollo de enseñanzas sobre la naturaleza remedial subsidiaria de la tutela, se ventilaron estas irregularidades por medio de un incidente de nulidad que fracasó ante el Tribunal” acusado (fl. 32). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que “se deje sin valor la sentencia proferida en forma indebida, dictada por un Juez Colegiado mal conformado y que dijo decidir sin contar con la mayoría, para que, en su lugar, decida en debida forma, sesionando como lo manda la ley colombiana” (fl. 32). 4. Por auto de 19 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, la Corte concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en la acción popular que el señor BERNARDO HOYOS MARTÍNEZ entabló contra la UNIVERSIDAD EAFIT, fue proferida el 7 de junio de 2011 (fls. 4 al 19, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno previsto por el articulo 86 de la Carta Política se radicó el 12 de abril de 2012 (fl. 33 vto.), actitud que soslaya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de diez (10) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre esta singular temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que si bien la parte accionante, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, formuló petición de nulidad procesal con base en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue denegada por auto de 5 de septiembre de 2011, y respecto de las reflexiones que sirvieron de apoyó al Tribunal para adoptar dicha determinación, ninguna acusación de naturaleza constitucional se expuso en el escrito incoativo de este proceso de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en aquélla providencia adversa a los intereses de la accionante se indicaron los motivos para proceder en tal sentido, derivados, en suma, de que “la Sala de Decisión que inicialmente conoció del proyecto de sentencia de segunda instancia, estaba conformada por tres Magistrados, tal como establece la Ley Estatutaria que rige la materia; sin embargo, al no obtener mayoría necesaria para aprobación del proyecto [pues, precisa la Corte, cada uno de los Magistrados asumió una posición particular], se tuvo que integrar Sala con un cuarto Magistrado, con el fin de que la ponencia fuera aprobada, lo que efectivamente se logró [obteniéndose la mayoría de los votos requeridos], hecho que en nada afecta la competencia para el conocimiento de esta acción popular” (fls. 21 y 22).

Por tanto, como respecto de las indicadas consideraciones que sirvieron de fundamento a la mencionada negativa no se incorporaron cuestionamientos en el terreno de los derechos fundamentales, ni en aquéllas se avizora un proceder ciertamente arbitrario o contario a las normas que disciplinan el trámite de la segunda instancia que debe surtirse ante un Tribunal Superior, se impone concluir que se trata de una actividad jurisdiccional que no puede ser censurada exitosamente a través del mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. 4.

Independientemente de lo anterior, es preciso indicar que en relación con la problemática de carecer legal que denuncia la promotora de la acción de tutela, esto es, la integración de la Sala de Decisión que agotó la segunda instancia de la memorada acción popular, la Corte tiene establecido que “si la ley exige que las decisiones del juez colegiado deben aprobarse por ‘ mayoría ’ en salas ‘ plurales e impares’, fácilmente se advierte que si a ojos del Tribunal ello no fue posible, porque, según dijo, las posiciones de los magistrados no coinciden mayoritariamente, como lo hizo constar expresamente, consideró menester conforme quedó consignado, que interviniera otro magistrado de la misma sala especializada con el fin de obtener la mayoría requerida para adoptar la decisión respectiva.” “El caso es que, por efecto de ello, así quedó conformada la Sala, cuyo número de magistrados que, antes de estar por debajo del mínimo requerido en la ley, resultó ser superior, asunto que, por lo mismo, descarta una irregularidad que dé al traste con el trámite cumplido, y menos que hiera la competencia del Tribunal, que de todos modos residía en su cabeza.” “3.2.- En cuanto que como la sentencia se encuentra suscrita por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto, la misma “ debió adoptarse con el voto de tres de ellos que conforman la mayoría ”, observa la Corte que por dicho aspecto tampoco se configura la causal de nulidad alegada, porque las decisiones fueron adoptadas por el voto de la mayoría de los magistrados que integraron la Sala.” “La mayoría, en efecto, se conformó con [la] (…) opinión [que] resultó numéricamente superior a la de cada uno de los votos divergentes.

Como en un caso similar lo explicó la Corte, si “ las salas de los tribunales en que de acuerdo con el número de sus integrantes se conforman legal y reglamentariamente para cada caso con tres de ellos, basta la mayoría de dos para que un proyecto alcance la aprobación que lo torne en sentencia, que fue lo que aquí finalmente sucedió, dándose apenas la apariencia de un empate entre cuatro magistrados ” (sentencia T-2003-30417-01 de 22 de julio de 2003). 5.

Como consecuencia de lo indicado, debe negarse lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � Sentencia No. 100 de 25 de mayo de 2005, exp. 7198.

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