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T 1100102030002012-00785-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00785-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nicanor Velásquez Martínez contra los Juzgados Tercero y Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por los accionados, en el curso del proceso de interdicción por causa de demencia de Ruth Velásquez Pérez, y también en el proceso de alimentos instaurado por esta última en su contra.

En consecuencia, pretende se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en los citados trámites. [Folio 10] B. Los hechos 1. Nelly Mille Pérez, presentó demanda a efectos de que se declarara la interdicción judicial por causa de demencia de su hermana Ruth Velásquez Pérez, que le correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá. [Folio 24] 2.

En el citado trámite se profirió sentencia el 15 de noviembre de 2007, la que resolvió declarar la interdicción pretendida y designó como curadora de la interdicta a la demandante. [Folio 38] 3. La referida decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2008, al surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 64] 4.

Luego, con fundamento en el fallo proferido, y en el registro civil de nacimiento aportado a la interdicción, la curadora de Ruth Velásquez Pérez formuló demanda de alimentos en contra del accionante, que le fue repartida al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. [Folio 144] 5. En tal trámite, en donde se decretó un embargo sobre la pensión del actor, se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2010, que declaró no probadas las excepciones propuestas y que el demandado estaba obligado a suministrar alimentos a la interdicta. [Folio 189] 6.

En criterio del peticionario del amparo, en el proceso de la interdicción se incurrieron en diversas irregularidades, tales como: i) la aportación de un registro civil de nacimiento de la interdicta no idóneo ni legal, pues, contrario a lo allí expuesto, el accionante no reconoció a aquella como su hija; ii) la falta de notificación del trámite; y iii) la existencia de un dictamen pericial – en el que se fundó la sentencia – proferido por un perito que, como se supo con posterioridad, no era médico. [Folio 4] 7.

Además, en sentir del actor, lo actuado en el proceso anteriormente mencionado, tuvo incidencia directa en el proceso de alimentos que se presentó a continuación. [Folio 8] 8. Por considerar que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 16 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos referidos en los hechos. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, adujo que su decisión se fundó en los testimonios y documentos recaudados. [Folio 212] Los otros accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la decisión proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 15 de noviembre de 2007, que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 2 de abril de 2008; y también, por la sentencia que dictó el Juzgado 3º de Familia de Bogotá el 17 de septiembre de 2010.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la providencia que ratificó la decisión de declarar la interdicción de Ruth Velásquez Pérez; y más de un año y medio desde que se profirió la que declaró al accionante obligado a suministrar alimentos a la citada.

Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00785-00