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T 1100102030002012-00778-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00778 00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Torres Castro & Jaimes Vargas y Cia S. en C. contra la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, Fiduprevisora S.A., Central de Inversiones S.A., Jhon Jairo Gil Vaca, Héctor Guillermo Díaz Díaz, Héctor Mauricio Riveros Prieto, Federmán Martínez y Jaime Torres Castro.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la sociedad accionante, por intermedio de su representante legal y como mecanismo transitorio, la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la funcionaria acusada en el ejecutivo mixto que en su contra inició el Banco del Estado, habida cuenta que mediante proveído de 15 de febrero de 2012 incurrió en una vía de hecho, al confirmar el dictado el 1° de noviembre de 2011, el que a su vez dejó vigente el de 27 de julio de ese año, en el que la jueza vinculada reconoció como cesionario del crédito a Héctor Mauricio Riveros Prieto. 2.- Asentó su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que en el trámite coercitivo obran dos cesiones de derechos litigiosos, la primera del Banco del Estado a la Central de Inversiones S. A. y la segunda de ésta al señor Héctor Mauricio Riveros Prieto, quien solicitó su reconocimiento como cesionario, pero fue negado por auto de 6 de julio de 2011, al percatarse la jueza a quo que CISA S. A. no había sido reconocida como sucesora de la entidad bancaria que le hizo la transferencia. 2.2.- Que ante esa negativa, la parte interesada optó por pedir el trámite de la primera cesión, la cual fue aceptada por el juzgado el 27 de julio de ese año y, de paso, reconoció a Riveros Prieto como cesionario de CISA S. A., sin advertir que lo cedido a ésta era sólo un derecho litigioso, toda vez que para la fecha en que el Banco del Estado se lo transfirió todavía no se había dictado la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir la ejecución. 2.3.- Que contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, habida cuenta que tratándose de cesiones de derechos litigiosos era menester acreditar el precio y a qué título se hizo, gratuito ora oneroso, a fin de que la parte cedida ejerciera el derecho de retracto, decisión que fue revocada el 8 de septiembre siguiente, pero la contraparte deprecó su reposición, a sabiendas de que el penúltimo inciso del artículo 348 del C.P.C. lo proscribe. 2.4.- Que no obstante su improcedencia, el estrado judicial cognoscente acogió ese medio impugnativo y revocó la determinación mediante auto de 1° de noviembre de 2011, por lo que formuló los recursos de reposición y apelación, pero el juzgado mantuvo su determinación y el tribunal la confirmó el 15 de febrero de 2012 y la condenó en costas. 2.5.- Que la providencia de segundo grado constituye una vía de hecho, toda vez que, por un lado, ningún reparo le hizo al proceder del a quo de tramitar el recurso de reposición frente al auto de 8 de septiembre de 2011, a pesar de su prohibición expresa y; por otro, que no se acreditaron los requisitos legales de las cesiones alegadas, en atención a que la efectuada por el Banco del Estado a CISA S.A. no es de un crédito sino de un derecho litigioso. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a la magistrada acusada revocar el proveído atacado, al igual que el emitido el 1° de noviembre por el juez vinculado y, en su lugar, que se disponga el cumplimiento de los requisitos de las cesiones del derecho litigioso celebradas entre los sujetos referenciados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada remitió copia de la providencia cuestionada e indicó que en ella aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para combatirlas, ya que, en sentido contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto; de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el caudal probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, bajo el entendido que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado consiste en definir si la magistrada denunciada, mediante proveído de 15 de febrero de 2012, incurrió en vía de hecho, al confirmar el proferido el 1° de noviembre de 2011, el que a su vez dejó vigente el emitido el 27 de julio de ese año, por medio del cual la jueza a quo reconoció como cesionario del crédito al señor Héctor Mauricio Riveros Prieto, y al omitir pronunciamiento sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre del mismo año. 3.- La solicitud de tutela será denegada, habida cuenta que la providencia proferida por la magistrada confrontada, el 15 de febrero de 2012, no entraña un error inexcusable susceptible de enmienda por este cauce constitucional.

En efecto, el despacho vinculado, mediante proveído de 1° de noviembre de 2011 y después de surtido todo el trámite relatado en el acápite de antecedentes, dejó vigente el auto emitido el 27 de julio de ese año, por medio del cual se reconoció a Héctor Mauricio Riveros Prieto como cesionario del crédito recaudado en el ejecutivo mixto en cuestión, providencia contra la que la parte demandada, aquí accionante, interpuso fallidamente los recursos de reposición y apelación, pues el superior funcional la confirmó el 15 de febrero del año en curso.

Nótese, lo que argumentó la magistrada encartada sobre el aspecto sustancial objeto de alzada: “ (…) sobre la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1969 ibídem determina, que su objeto directo es ‘el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente’, y se adquiere la connotación de litigioso para los efectos de los artículos 1970 a 1972, a partir de la notificación judicial de la demanda.

En este sentido, es litigioso todo derecho que necesite de una decisión judicial que lo determine y concrete; de ahí, que no es posible entender como derecho litigioso el originado dentro del proceso ejecutivo, en donde a la luz de lo exigido en el artículo 488 del C. de P. C., el derecho es cierto, a partir de una obligación ‘clara, expresa y exigible’.

“ (…) En las copias remitidas a esta instancia se observa, que en cuanto a la primera cesión, se celebró un negocio jurídico al que se le dio la denominación de ‘…cesión de derechos de crédito (…) que como acreedor detenta EL CEDENTE, a favor de EL CESIONARIO, en virtud del convenio de compraventa de cartera suscrito entre el BANCO DEL ESTADO S. A. EN LIQUIDACION y CENTRAL DE INVERSIONES S. A. ‘CISA’, el día 26 de febrero de 2007’…, siendo su objeto ‘el (los) derecho (s) de crédito involucrado (s) dentro del proceso ejecutivo, así como las garantías efectivas por el CEDENTE y todos sus derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial’ (fl. 1 cd. 2).

A su vez, y con el mismo objeto, fue realizada la cesión entre CISA y HECTOR MAURICIO RIVERO PRIETO con relación a la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo bajo estudio (fl. 15 cd. 1). “Así pues, ambas cesiones recayeron sobre un crédito, vale decir, sobre el derecho personal que el demandante en su calidad de acreedor podría reclamar únicamente de los demandados en calidad de deudores suyos, de tal suerte que por la sola circunstancia de que la obligación se esté cobrando en una ejecución judicial, no se altera la naturaleza de la cesión, y en este sentido, no se convierte en una cesión de derechos litigiosos por el hecho de surtirse dentro de un proceso ejecutivo, máxime como se itera, cuando lo cedido corresponde a un derecho cierto y determinado que tiene el acreedor y no solamente a la eventualidad de la contienda procesal en la que los derechos que se discuten apenas vienen a definirse con la sentencia. Ahora, si bien en el proceso ejecutivo puede existir una contingencia mínima de ganancia o pérdida, según sean aceptadas o no las excepciones propuestas por la parte demandada, en el asunto, la cesión se realizó luego de proferida la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que ni siquiera existía esa eventualidad de pérdida o de ganancia. “ De lo anterior se desprende la improcedencia de aplicar el artículo 1971 del Código Civil a las cesiones realizadas entre el BANCO DEL ESTADO y CISA, y ésta y HECTOR MAURICIO RIVERO PRIETO respectivamente, y por ende, del requerimiento que reclama el demandado para especificar el valor pagado por la cesión, pues el beneficio de retracto previsto en esa norma es figura propia de la cesión de derechos litigiosos, distinta de aquella que se celebra respecto de un crédito sometido a recaudo judicial ”.

Como puede advertirse, tal discernimiento, indistintamente de que esta Corporación lo prohíje, no luce absurdo, arbitrario ni veleidoso, en la medida que a partir del planteamiento de unas premisas jurídicas y fácticas aceptables expuso razonadamente los motivos que le sirvieron de basamento para concluir, en primer lugar, que las consabidas cesiones no corresponden a derechos litigiosos sino al crédito perseguido en el ejecutivo en cuestión y, en segundo término, que el beneficio de retracto no tiene cabida en ese tipo de negocio jurídico, de modo que ante la ausencia evidente del error inexcusable imputado por la sociedad accionante, el amparo inexorablemente deviene inviable.

Sobre la vía de hecho, la Corte ha expuesto que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01, citada el 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01).

Por último, con respecto a la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2011, porque este resolvió otra impugnación de la misma especie, tal reparo tampoco será acogido, si se advierte que, pese a ser planteado por la parte apelante, esa circunstancia no era susceptible de estudio por parte del tribunal, toda vez que nada tenía que ver con el objeto de la alzada y, por tanto, debió formularlo en la oportunidad y por el cauce previstos en la ley; sin embargo, de aceptarse, en gracia de discusión, que era viable y obligatorio un pronunciamiento sobre el punto, la quejosa tuvo la opción de pedirle al tribunal la adición de la providencia que lo omitió, lo que en efecto no sucedió, por lo que la tutela no puede ser usada como remedio alterno o complementario para suplir su incuria. 4.- Así las cosas y como quiera que no se avizoran las vías de hecho endilgadas, se denegará la solicitud de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la solicitud de tutela presentada por la sociedad Torres Castro & Jaime Vargas y Cía S. en C. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00778-00