CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de junio de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00775-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de G. P. S. S. en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, Bienes Raíces Capital E.U., M. A. V. B., N. E. S. S. y A. M. d. R. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y YYY, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los Juzgados accionados, al desconocer la prelación del crédito por obligación alimentaria que persigue ante la jurisdicción de familia.
En consecuencia, pretende se ordene dejar los dineros consignados por su cónyuge en el proceso ejecutivo en que es demandado, a órdenes de la ejecución por alimentos. [Folio 12] B. Los hechos 1. Bienes Raíces Capital E.U. adelanta un proceso ejecutivo singular en contra de la accionante, del padre de sus hijos, M. A. V. B. y de N. E. S. S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2006. [Folio 65] 2.
Posteriormente, la accionante, en representación de sus menores hijos, inició un proceso ejecutivo de alimentos contra M. A. V. B., en el cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, libró orden de pago el 27 de agosto de 2009. [Folio 1, cuaderno 1] 3. En dicha tramitación, se decretó el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo seguido contra el demandado, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el cual fue comunicado a dicha autoridad judicial mediante oficio librado el 2 de octubre de 2009. [Folio 5, cuaderno 1] 4.
El 19 de noviembre de 2009, el ejecutado M. Á. V. B., a efectos de pagar la obligación demandada y las costas dentro de la ejecución civil, consignó a órdenes del juzgado, la suma de $18’493.489,oo, dividida en dos títulos de depósito judicial, los cuales fueron tenidos en cuenta como abonos a imputar en la liquidación del crédito. [Folio 66, cuaderno 1] 5.
En auto de 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá dispuso tener en cuenta la cesión del crédito efectuada a A. M. d. R. 6. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2010, el juzgado dispuso entregar a la cesionaria los títulos de depósito judicial puestos a disposición del proceso por el ejecutado. [Folio 30, cuaderno 1] 7.
Contra la anterior decisión, los ejecutados no interpusieron recurso. 8. En proveído de 16 de diciembre de 2010, el juez condicionó la entrega de dineros a que se oficiara previamente al juzgado de familia, para que informara si dentro de la ejecución allí seguida en contra del demandado, existía liquidación del crédito en firme a efectos de hacer valer la prelación de la obligación alimentaria. [Folio 30, cuaderno 1] 9.
Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso el recurso de reposición, resuelto en auto de 23 de marzo de 2011 que repuso la decisión y en consecuencia, ordenó la elaboración y entrega de los títulos solicitados por la cesionaria hasta por el valor de las liquidaciones aprobadas. [Folio 31, cuaderno 1] 10. El ejecutado formuló reposición frente a la decisión precedente, por considerar que el dinero consignado por él debía dejarse a órdenes del juzgado de familia. [Folio 31, cuaderno 1] 11.
El juez decidió el recurso propuesto en auto de 19 de agosto de 2011, que revocó la providencia cuestionada y en su lugar, ordenó a la secretaría oficiar al juez de la causa alimentaria para que indicara el valor de la liquidación del crédito aprobada. [Folio 31, cuaderno 1] 12. La cesionaria del crédito instauró acción de tutela en contra del juzgado que conoce la ejecución singular, en la que solicitó la revocatoria de la referida providencia. [Folio 64, cuaderno 1] 13.
El conocimiento de dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el cual dispuso la notificación a todos los interesados, incluida la demandante de los alimentos, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 62, cuaderno 1] 14. El 28 de febrero de 2012, el citado despacho judicial concedió el amparo y declaró sin valor ni efecto el auto de 19 de agosto de 2011, ordenando al juez del conocimiento de la ejecución civil, enmendar el yerro cometido en relación con la cesionaria del crédito. [Folio 35, cuaderno 1] 15.
Dicha providencia fue notificada a la ejecutada G. P. S. S., mediante oficio enviado el 1º de marzo de 2012. [Folio 63, cuaderno 1] 16. El 9 de marzo de 2012, el juzgado que adelanta la ejecución singular, para acatar lo ordenado por el juez de tutela, dispuso entregar los dineros consignados por el ejecutado a favor de la cesionaria del crédito. 17.
Por considerar que tanto la sentencia dictada dentro de la acción de amparo como la anterior decisión, lesionan sus derechos fundamentales y los de sus hijos, la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos instauró esta queja constitucional. [Folio 9] 18. El 19 de abril de 2012, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la decisión de tutela dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para la eventual revisión que le compete. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 20 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de todos los interesados a efectos de que ejercieran su defensa. [Folio 15, cuaderno 1] 2. Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y la queja constitucional se dirige en contra de una decisión de tutela, lo que hace improcedente la acción. [Folios 21, 37, cuaderno 1] 3.
En sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada, porque la tutela no es apta para controvertir lo decidido en una actuación de idéntica naturaleza. [Folio 97, cuaderno 1] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por considerar que se interpretó erróneamente su solicitud al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pues allí se reclamó la acumulación de embargos y no el embargo de remanentes, y aseguró que no fue citada dentro del trámite de tutela adelantado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 118, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro del trámite de una acción de tutela, es a través del recurso eventual de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de un reclamo del mismo género, se reviva el debate respecto de una decisión adoptada por otro juzgador en esa sede.
En efecto, se ha dicho que “resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional”. 2.
En esta ocasión, dado que el objeto de la controversia es la decisión a través del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo solicitado por quien es la cesionaria del crédito ejecutado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con las premisas que se han consignado, la acción de tutela es evidentemente improcedente.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que dentro del trámite de la queja constitucional elevada por la cesionaria de la ejecutante, no se vulneró el derecho al debido proceso de la acreedora de alimentos, pues aunque alegó que no fue vinculada a dicha tramitación, obra en el expediente copia del telegrama remitido a efectos de que ejerciera su defensa, lo cual no hizo, como tampoco impugnó la sentencia que otorgó el amparo, no obstante que le fue notificada tal decisión. 3.
De ese modo, es claro que la reclamante no puede alegar vulneración de sus garantías constitucionales cuando habiendo sido convocada a la acción de tutela, dentro de esta no adujo los señalamientos en que ahora funda su reclamo y ni siquiera formuló impugnación, medio de contradicción idóneo para que hubiera expresado su disenso con lo resuelto por el juzgador, sin que le esté permitido que, ahora, a través de una actuación de la misma naturaleza, cuestione el criterio jurídico de este, como quiera que su desacuerdo no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En adición a lo expuesto, se verifica en esta instancia que el 19 de abril último, fue excluida de revisión la decisión adoptada en relación con la petición de amparo reseñada, ante lo cual está claro que respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto refiere a la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá para acatar lo ordenado por el juez de tutela, dado que su conducta se atemperó a lo exigido por la ley en cuanto a la obediencia que debe a las determinaciones adoptadas en esa sede constitucional, no se vislumbra que su proceder hubiere sido arbitrario, caprichoso o infundado, de ahí que en el asunto no se justifica la intervención que reclama la accionante en esta vía. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que debía negarse la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción, y por tanto, se confirmará la sentencia proferida en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00; 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 y de 21 de febrero de 2011, exp. 00723-01.
PAGE 3 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00775-01